Art. 3

Medidas de seguridad

En vigor desde 26 nov 2010
Artículo 3 Medidas de seguridad 1.   Toda transmisión de datos confidenciales con arreglo al presente Reglamento a miembros del SEBC solo se efectuará después de que estos, en sus ámbitos de competencia respectivos, hayan tomado las medidas necesarias, con arreglo a los artículos 8 bis y 8 ter del Reglamento (CE) no 2533/98, para garantizar: — la protección de estos datos, y en particular el almacenamiento de los datos que se hayan señalado como confidenciales en una zona segura de acceso restringido y controlado, — que los datos se utilizarán exclusivamente con fines estadísticos, — que la información sobre las medidas se haya incluido en el informe anual de confidencialidad mencionado en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 2533/98 o que los bancos centrales nacionales o el Banco Central Europeo hayan informado por otros medios sobre dichas medidas a la Comisión (Eurostat) y a las autoridades nacionales pertinentes. 2.   La transmisión de los datos se hará de forma codificada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:1097:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil