Art. 3
Medidas de seguridad
En vigor desde 26 nov 2010
Artículo 3
Medidas de seguridad
1. Toda transmisión de datos confidenciales con arreglo al presente Reglamento a miembros del SEBC solo se efectuará después de que estos, en sus ámbitos de competencia respectivos, hayan tomado las medidas necesarias, con arreglo a los artículos 8 bis y 8 ter del Reglamento (CE) no 2533/98, para garantizar:
—
la protección de estos datos, y en particular el almacenamiento de los datos que se hayan señalado como confidenciales en una zona segura de acceso restringido y controlado,
—
que los datos se utilizarán exclusivamente con fines estadísticos,
—
que la información sobre las medidas se haya incluido en el informe anual de confidencialidad mencionado en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 2533/98 o que los bancos centrales nacionales o el Banco Central Europeo hayan informado por otros medios sobre dichas medidas a la Comisión (Eurostat) y a las autoridades nacionales pertinentes.
2. La transmisión de los datos se hará de forma codificada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:1097:oj#art-3