Art. 2
Medidas de confidencialidad
En vigor desde 26 nov 2010
Artículo 2
Medidas de confidencialidad
La Comisión (Eurostat) podrá transmitir, exclusivamente con fines estadísticos, a los bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo, las características especificadas en la parte B del anexo, incluidos los indicadores de confidencialidad, siempre que lo autorice explícitamente la autoridad nacional apropiada y que, en el caso de los datos transmitidos a un banco central nacional, al menos una unidad del grupo multinacional esté situada en el territorio del Estado miembro de ese banco central nacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:1097:oj#art-2