Art. 2

Medidas de confidencialidad

En vigor desde 26 nov 2010
Artículo 2 Medidas de confidencialidad La Comisión (Eurostat) podrá transmitir, exclusivamente con fines estadísticos, a los bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo, las características especificadas en la parte B del anexo, incluidos los indicadores de confidencialidad, siempre que lo autorice explícitamente la autoridad nacional apropiada y que, en el caso de los datos transmitidos a un banco central nacional, al menos una unidad del grupo multinacional esté situada en el territorio del Estado miembro de ese banco central nacional.
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