Art. 41

Comités internos y paneles

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 41 Comités internos y paneles 1.   La Junta de Supervisores podrá crear comités internos o paneles para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en dichos paneles o comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas. 2.   A efectos del artículo 19, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente para facilitar una solución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas. 3.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, el panel propondrá una decisión que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero. 4.   La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno del panel a que se refiere el apartado 2.
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