Art. 40

Composición

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 40 Composición 1.   La Junta de Supervisores estará integrada por: a) el Presidente, sin derecho a voto; b) el máximo representante de la autoridad nacional, competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro, que asistirán a las reuniones personalmente al menos dos veces al año; c) un representante de la Comisión, sin derecho a voto; d) un representante del Banco Central Europeo, sin derecho a voto; e) un representante de la JERS, sin derecho a voto; f) un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto. 2.   La Junta de Supervisores convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas del sector bancario de forma periódica, y al menos dos veces al año. 3.   Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir. 4.   Cuando la autoridad mencionada en el apartado 1, letra b), no sea un banco central, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en dicha letra, podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto. 5.   En aquellos Estados miembros en donde sean varias las autoridades responsables de la supervisión en virtud del presente Reglamento, dichas autoridades convendrán en un representante común. En consecuencia, cuando uno de los puntos que deba discutir la Junta de Supervisores no sea competencia de la autoridad nacional a la que represente el miembro al que se refiere el apartado 1, letra b), dicho miembro podrá estar acompañado por un representante de la autoridad nacional competente, sin derecho a voto. 6.   Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la gestión de sistemas de garantía de depósitos en cada Estado miembro, sin derecho a voto. 7.   La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores. El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.
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