Art. 10

Normas técnicas de regulación

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 10 Normas técnicas de regulación 1.   Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas a la Comisión para su aprobación. Las normas técnicas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas o políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen. Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37. Cuando la Autoridad presente un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión enviará dicho proyecto inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija. En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo. Si transcurrido el plazo de seis semanas, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, o ha presentado un proyecto de norma técnica de regulación que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla. La Comisión no podrá cambiar el contenido de un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo. 2.   Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo. 3.   Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto dentro del plazo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación mediante un acto delegado sin un proyecto de la Autoridad. La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el dictamen o el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37. La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de regulación al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión enviará su proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de regulación y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo. Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de regulación. Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de regulación en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes. La Comisión no cambiará el contenido del proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo. 4.   Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.
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