Art. 8

Funciones y competencias de la Autoridad

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 8 Funciones y competencias de la Autoridad 1.   La Autoridad desempeñará las siguientes funciones: a) contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2; b) contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia; c) estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes; d) cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones; e) organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluida la formulación de directrices y recomendaciones y la determinación de las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión; f) supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluidas, cuando procede, las tendencias del crédito, en particular a hogares y PYME; g) realizar análisis económicos de los mercados para sustentar el desempeño de las funciones que le incumben; h) promover la protección de los depositantes e inversores; i) contribuir al funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores, la gestión, evaluación y medición del riesgo sistémico, la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a depositantes e inversores en toda la Unión y elaborar métodos para la resolución de las entidades financieras en quiebra y una evaluación de la necesidad de instrumentos de financiación adecuados, con arreglo a los artículos 21 a 26; j) cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en otros actos legislativos; k) publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de garantizar que la información sea fácilmente accesible al público; l) asumir, cuando corresponda, todas las funciones vigentes y actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE). 2.   Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular para: a) elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 10; b) elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 15; c) emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16; d) formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 3; e) adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 18, apartado 3 y 19, apartado 3; f) en los casos que afecten al Derecho de la Unión directamente aplicable, adoptar decisiones individuales dirigidas a entidades financieras, en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 6, en el artículo 18, apartado 4, y en el artículo 19, apartado 4; g) emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 34; h) recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipula el artículo 35; i) desarrollar métodos comunes para evaluar el efecto de las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de las entidades y la protección de los clientes; j) facilitar una base de datos, con acceso centralizado, de entidades financieras registradas en el ámbito de su competencia cuando así lo especifiquen los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
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