Art. 2

En vigor desde 18 nov 2010
Artículo 2 Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el compromiso adquirido de conformidad con el artículo 68, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2454/93, tal como queda modificado por el presente Reglamento, así como la información exigida en el artículo 69 de dicho Reglamento, como mínimo con tres meses de antelación a la aplicación efectiva en sus respectivos territorios del sistema de registro de exportadores. El 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2019, como muy tarde, la Comisión examinará el grado de preparación de los países beneficiarios para la aplicación del sistema de registro de exportadores. La Comisión propondrá los ajustes que estime oportunos.
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