Art. 1

En vigor desde 18 nov 2010
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue: (1) En la parte I, título IV, capítulo 2, los artículos 66 a 97 se sustituyen por el siguiente texto: « Sección 1 Sistema de preferencias generalizadas Subsección 1 Disposiciones generales Artículo 66 La presente sección establece las normas relativas a la definición del concepto de “productos originarios” y los procedimientos y métodos de cooperación administrativa conexos, a efectos de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) otorgado por la Unión Europea a los países en desarrollo de conformidad con el Reglamento (CE) no 732/2008 (*1) (en lo sucesivo denominado “el sistema”). Artículo 67 1.   A efectos de la presente sección y de la sección 1bis del presente capítulo, se entenderá por: a)   “país beneficiario”: uno de los países o territorios que figuran en la lista del Reglamento (CE) no 732/2008; el término país beneficiario abarcará asimismo el mar territorial de ese país o territorio, pero no podrá exceder sus límites, en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982); b)   “fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje; c)   “materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; d)   “producto”: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; e)   “mercancías”: tanto las materias como los productos; f)   “acumulación bilateral”: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Reglamento se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando han sido objeto de una transformación ulterior o han sido incorporados a un producto en dicho país; g)   “acumulación con Noruega, Suiza o Turquía”: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de Noruega, Suiza o Turquía se consideran materias originarias de un país beneficiario cuando han sido objeto de una transformación ulterior o han sido incorporados a un producto en dicho país beneficiario e importados en la Unión Europea; h)   “acumulación regional”: el mecanismo en virtud del cual los productos originarios de un país miembro de un grupo regional de conformidad con el presente Reglamento se consideran materias originarias de otro país del mismo grupo regional (o de un país de otro grupo regional cuando es posible la acumulación entre grupos) cuando han sido objeto de una transformación ulterior o han sido incorporados a un producto fabricado en ese otro país; i)   “acumulación ampliada”: el mecanismo, autorizado por la Comisión previa solicitud de un país beneficiario, en virtud del cual determinadas materias originarias de un país con el que la Unión Europea ha concluido un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) en vigor, se consideran materias originarias del país beneficiario en cuestión cuando han sido objeto de una transformación ulterior o han sido incorporadas a un producto fabricado en el mismo; j)   “materias fungibles”: las materias del mismo tipo y de la misma calidad comercial, con características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse una vez incorporadas al producto acabado; k)   “grupo regional”: un grupo de países entre los que se aplica la acumulación regional; l)   “valor en aduana”: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana); m)   “valor de las materias”: en la lista del anexo 13 bis, el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país beneficiario; Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra; n)   “precio franco fábrica”: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes ligados a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido. Cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el país beneficiario, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido; o)   “contenido máximo de materias no originarias”: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud puede expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos; p)   “peso neto”: el peso propio de las mercancías desprovistas de embalajes o envases; q)   “capítulos”, “partidas” y “subpartidas”: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura del sistema armonizado, incluidas las enmiendas introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004; r)   “clasificado”: la referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del sistema armonizado; s)   “envío”: los productos — enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario; o — transportados al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una única factura; t)   “exportador”: la persona que exporte las mercancías a la Unión Europea o a un país beneficiario y que se halle en condiciones de probar el origen de las mismas, independientemente de que sea o no el fabricante o de que se encargue o no de efectuar las formalidades relacionadas con la exportación; u)   “exportador registrado”: todo exportador registrado ante las autoridades competentes del país beneficiario en cuestión al objeto de extender comunicaciones sobre el origen para proceder a la exportación acogiéndose al sistema; v)   “comunicación sobre el origen”: una declaración efectuada por el exportador en la que este hace constar que los productos al amparo de la misma cumplen las normas de origen del sistema, a fin de que la persona que declare las mercancías para su despacho a libre práctica en la Unión Europea pueda reclamar un trato arancelario preferencial o de que el operador económico de un país beneficiario que importe materias para su transformación ulterior en el contexto de las normas de acumulación pueda demostrar el carácter originario de dichas mercancías. 2.   A efectos del apartado 1, letra n), cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término “fabricante” mencionado en el apartado 1, letra n), párrafo primero, podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista. Artículo 68 1.   Con el fin de garantizar la correcta aplicación del sistema, los países beneficiarios adquirirán el siguiente compromiso: a) instaurar y mantener los sistemas y estructuras administrativas necesarios para la aplicación y gestión en su territorio de las normas y procedimientos previstos en la presente sección, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para aplicar la acumulación; b) asegurar la cooperación de sus autoridades competentes con la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros. 2.   La cooperación a la que alude el apartado 1, letra b), abarcará: a) el suministro de todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del sistema en el país en cuestión, incluidas las inspecciones sobre el terreno que efectúe la propia Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros; b) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 97 octiesy 97 nonies, la comprobación del carácter originario de los productos y del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente sección, incluidas las inspecciones sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o las autoridades aduaneras del Estado miembro en el contexto de investigaciones sobre el origen. 3.   Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el compromiso adquirido al que se refiere el apartado 1. Artículo 69 1.   Los países beneficiarios notificarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades situadas en su territorio que: a) formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión o que actúen bajo la autoridad de su Gobierno y estén habilitadas para inscribir y dar de baja a los exportadores en el registro; b) formen parte de las autoridades gubernativas del país en cuestión y estén habilitadas para prestar asistencia a la Comisión o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través de la cooperación administrativa prevista en la presente sección. 2.   Los países beneficiarios informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio que se registre en la información notificada de conformidad con el apartado 1. 3.   La Comisión establecerá una base de datos electrónica de exportadores registrados, basándose en la información facilitada por las autoridades gubernativas de los países beneficiarios y por las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La Comisión se reservará un acceso exclusivo a la base de datos y a la información en ella contenida. Las autoridades mencionadas en el párrafo primero garantizarán que los datos que se comuniquen a la Comisión estén actualizados y sean completos y exactos. Los información almacenada en la base de datos mencionada en el párrafo primero se divulgará al público a través de Internet, salvo la información confidencial que se haga constar en las casillas 2 y 3 de la solicitud de obtención de la condición de exportador registrado contemplada en el artículo 92. Los datos personales tratados por los Estados miembros según lo dispuesto en la presente sección en la base de datos mencionada en el primer párrafo se comunicarán o pondrán a disposición de terceros países u organizaciones internacionales únicamente de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001. 4.   El presente Reglamento no afectará en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales según las disposiciones del Derecho de la Unión Europea y la legislación nacional, en particular, no alterará ni las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE, ni las obligaciones de las instituciones y los organismos de la Unión Europea relativas al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001, en el desempeño de sus funciones. Los datos de identificación y registro de los exportadores, constituidos por el conjunto de datos que se enumeran en el anexo 13 quater, puntos 1, 3 (relativos a la descripción de las actividades) 4 y 5, solo serán publicados por la Comisión en Internet si los exportadores han dado previamente, de forma voluntaria y con conocimiento de causa, su consentimiento expreso por escrito. Se proporcionará a los exportadores la información establecida en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 45/2001. Los derechos de las personas con respecto a los datos que faciliten a efectos de registro enumerados en el anexo 13 quater y tratados en los sistemas nacionales se ejercerán de conformidad con la legislación del Estado miembro que haya almacenado sus datos personales y, en particular, con las disposiciones de incorporación de la Directiva 95/46/CE. Los derechos de las personas con respecto al tratamiento de sus datos personales en la base de datos central mencionada en el apartado 3 se ejercerá de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001. Las autoridades nacionales de control responsables de la protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, en sus respectivos ámbitos de competencia, cooperarán activamente y velarán por una supervisión coordinada de la base de datos a que se refiere el apartado 3. Artículo 70 1.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la lista de los países beneficiarios y la fecha en la que se considere que estos cumplen las condiciones establecidas en los artículos 68 y 69. La Comisión actualizará dicha lista cada vez que un nuevo país beneficiario cumpla las mismas condiciones. 2.   Los productos originarios, en el sentido de la presente sección, de un país beneficiario podrán acogerse al sistema en el momento de su despacho a libre práctica en la Unión Europea únicamente a condición de que hayan sido exportados en la fecha especificada en la lista mencionada en el apartado 1, o en una fecha posterior. 3.   Se considerará que el país beneficiario cumple lo dispuesto en los artículos 68 y 69 en la fecha en que haya enviado el compromiso mencionado en el artículo 68, apartado 1, y efectuado la notificación mencionada en el artículo 69, apartado 1. Artículo 71 El incumplimiento por parte de las autoridades competentes de un país beneficiario del artículo 68, apartado 1, del artículo 69 apartado 2, de los artículos 91, 92, 93 o 97 octies, o el incumplimiento sistemático del artículo 97 nonies, apartado 2, podrá dar lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 732/2008, a la retirada temporal de las preferencias con arreglo al sistema aplicable a ese país. Subsección 2 Definición del concepto de productos originarios Artículo 72 Se considerarán productos originarios de un país beneficiario: a) los productos enteramente obtenidos en ese país, en el sentido del artículo 75; b) los productos obtenidos en ese país que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en él, siempre que dichas materias hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente en el sentido del artículo 76. Artículo 73 1.   Las condiciones enunciadas en la presente subsección relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse en el país beneficiario en cuestión. 2.   En caso de que los productos originarios exportados desde el país beneficiario a otro país sean devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes que: a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados; y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país o eran exportados. Artículo 74 1.   Los productos declarados para despacho a libre práctica en la Unión Europea serán exactamente los mismos productos que se exporten desde el país beneficiario del que se consideren originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna, u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buenas condiciones, antes de su declaración para despacho a libre práctica. El almacenamiento de los productos o envíos y el fraccionamiento de los envíos podrán autorizarse cuando se lleven a cabo bajo la responsabilidad del exportador o de un titular de las mercancías ulterior, y los productos permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario. En tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o pruebas factuales o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías. 3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis en los casos de acumulación contemplados en los artículos 84, 85 u 86. Artículo 75 1.   Se considerarán enteramente obtenidos en un país beneficiario: a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) las plantas y productos vegetales cultivados o recolectados en él; c) los animales vivos nacidos y criados en él; d) los productos procedentes de animales vivos criados en él; e) los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él; f) los productos de la caza y de la pesca practicadas en él; g) los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos y criados en él; h) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial; i) los productos elaborados a bordo de sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra h); j) los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas; k) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación efectuadas en él; l) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que, con fines de explotación, ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo; m) las mercancías obtenidas en él a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l). 2.   Las expresiones “sus buques” y “sus buques-factoría” empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplicarán solamente a los buques y a los buques factoría que reúnan cada uno de los requisitos siguientes: a) que estén registrados en el país beneficiario o en un Estado miembro, b) que enarbolen pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro, c) que cumplan una de las condiciones siguientes: i) pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales del país beneficiario o de un Estado miembro, o ii) pertenezcan a sociedades que: — -tengan su sede central o su principal base de operaciones en el país beneficiario o en los Estados miembros, y — -sean propiedad, al menos en un 50 %, del país beneficiario, de los Estados miembros, o de entidades públicas o de nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros. 3.   Cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 2 podrá satisfacerse en los Estados miembros o en diversos países beneficiarios en la medida en que todos los países beneficiarios puedan acogerse a la acumulación regional de conformidad con el artículo 86, apartados 1 y 5. En ese caso, los productos se considerarán originarios del país beneficiario bajo cuyo pabellón navegue el buque o buque-factoría de conformidad con el apartado 2, letra b). El párrafo primero solo será de aplicación en caso de que se hayan cumplido las disposiciones previstas en el artículo 86, apartado 2, letras b) y c). Artículo 76 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79, los productos que no sean enteramente obtenidos en el país beneficiario en el sentido del artículo 75 se considerarán originarios de dicho país, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo 13 bispara las mercancías de que se trate. 2.   En caso de que un producto que haya adquirido carácter originario en un país de conformidad con el apartado 1 sea objeto de una transformación ulterior en ese país y se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que puedan haberse utilizado en su fabricación. Artículo 77 1.   A fin de determinar si se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 76, apartado 1, cada producto se evaluará por separado. No obstante, en caso de que la norma aplicable se base en la observancia de un contenido máximo de materias no originarias, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y de los tipos de cambio, el valor de dichas materias no originarias podrá calcularse en base a un promedio, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2. 2.   En el caso mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos durante el ejercicio fiscal precedente, tal y como se defina en el país de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, durante un periodo más reducido que no deberá ser inferior a tres meses. 3.   Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán, por motivos de coherencia, seguir aplicando ese método durante el año siguiente al ejercicio de referencia y, en su caso, durante el ejercicio siguiente al periodo reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar el método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un periodo reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización. 4.   Los promedios mencionados en el apartado 2 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias. Artículo 78 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 76: a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; b) las divisiones o agrupaciones de bultos; c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; d) el planchado de textiles y artículos textiles; e) la pintura y el pulido simples; f) el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz; g) la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado; h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; i) el afilado, rectificación y corte sencillos; j) el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación o la preparación de surtidos (incluida la formación de juegos de artículos); k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; m) la simple mezcla de productos, de clases diferentes o no; la mezcla de azúcar con cualquier materia; n) la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos; o) el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; p) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o); q) el sacrificio de animales. 2.   A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin. 3.   A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en un país beneficiario. Artículo 79 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo 13 bis, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, no obstante, siempre que su valor total o peso neto determinado para el producto no exceda: a) del 15 % del peso del producto para los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24 del sistema armonizado, distintos de los productos de las pesca transformados del capítulo 16; b) del 15 % del precio franco fábrica para los demás productos, excepto los clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, a los cuales se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 de la parte I del anexo 13 bis. 2.   En la aplicación del apartado 1 no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo 13 bis. 3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en un país beneficiario en el sentido del artículo 75. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 y en el artículo 80, apartado 2, los niveles de tolerancia establecidos en dichos apartados sí se aplicarán a la suma del conjunto de las materias que vayan a utilizarse en la fabricación de un producto y para la cual la norma contemplada en la lista del anexo 13 bisexija que dichas materias sean enteramente obtenidas. Artículo 80 1.   La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en la presente sección será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando el sistema armonizado. 2.   Cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado para la aplicación de lo dispuesto en la presente sección. 3.   Cuando, con arreglo a la regla general número 5 para la interpretación del sistema armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de la clasificación, serán incluidos también a efectos de la determinación del origen. Artículo 81 Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipamiento normal y estén incluidos su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, aparato o vehículo correspondiente. Artículo 82 Los surtidos, tal como se definen en la regla general número 3 para la interpretación del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido. Artículo 83 Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los elementos indicados a continuación que puedan haberse utilizado en su fabricación: a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y las herramientas; d) cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto. Subsección 3 Acumulación Artículo 84 La acumulación bilateral permitirá considerar los productos originarios de la Unión Europea materias originarias de un país beneficiario cuando se incorporen a un producto fabricado en dicho país, a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1. Artículo 85 1.   En la medida en que Noruega, Suiza y Turquía concedan preferencias arancelarias generalizadas a los productos originarios de los países beneficiarios y apliquen una definición de la noción de origen que se corresponda con la establecida en la presente sección, la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía permitirá considerar los productos originarios de esos tres países materias originarias de un país beneficiario, a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en él vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1. 2.   El apartado 1 será de aplicación a condición de que Noruega, Suiza y Turquía concedan, recíprocamente, el mismo trato a los productos originarios de los países beneficiarios que incorporen materias originarias de la Unión Europea. 3.   El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado. 4.   La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 y 2. Artículo 86 1.   La acumulación regional se aplicará a cada uno de los cuatro grupos regionales siguientes: a) Grupo I: Brunei, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia y Vietnam; b) Grupo II: Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela; c) Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka; d) Grupo IV: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. 2.   La acumulación regional entre países pertenecientes al mismo grupo se aplicará únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) a efectos de la acumulación regional entre países de un grupo regional, se apliquen las normas de origen contempladas en la presente sección. Cuando la operación que confiere carácter originario prevista en la parte II del anexo 13 bisno sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación, el origen de los productos exportados de un país del grupo regional a otro a los fines de la acumulación regional se determinará conforme a la norma que se aplicaría si los productos se exportaran a la Unión Europea; b) los países del grupo regional hayan adquirido el compromiso: i) de respetar o hacer que se respete la presente sección, y ii) de facilitar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente sección tanto con respecto a la Unión Europea como entre sí; c) que los compromisos mencionados en la letra b) hayan sido notificados a la Comisión por la Secretaría del grupo regional en cuestión u otro organismo competente conjunto que represente a todos los miembros del grupo. Cuando los países integrados en un grupo regional hayan cumplido las condiciones previstas en las letras b) y c) del párrafo primero antes del 1 de enero de 2011, no será necesario presentar un nuevo compromiso. 3.   Las materias que se enumeran en el anexo 13ter quedarán excluidas de la acumulación regional prevista en el apartado 2 en caso de que: a) la preferencia arancelaria aplicable en la Unión Europea no sea idéntica para todos los países que participan en la acumulación; y b) a través de la acumulación, las materias en cuestión vayan a beneficiarse de un trato arancelario más favorable que el que obtendrían si fueran exportadas directamente a la Unión Europea. 4.   La acumulación regional entre países pertenecientes al mismo grupo regional se aplicará únicamente a condición de que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en que las materias sean objeto de una elaboración o transformación ulterior vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1, y, en el caso de los productos textiles, vaya asimismo más allá de las operaciones previstas en el anexo 16. Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo primero, los productos tendrán como país de origen el país del grupo regional que aporte el mayor porcentaje del valor en aduana de las materias utilizadas originarias de los otros países del grupo regional. Cuando el país de origen se determine de conformidad con el párrafo segundo, ese país se considerará país de origen previa presentación de una prueba de origen extendida por el exportador del producto a la Unión Europea o, hasta la entrada en funcionamiento del sistema de registro de exportadores, expedida por las autoridades del país beneficiario de exportación. 5.   Previa solicitud de las autoridades de un país beneficiario del Grupo I o del Grupo III, la Comisión podrá autorizar la acumulación regional entre los países en cuestión siempre que tenga la convicción de que se cumple cada una de las condiciones siguientes: a) que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letra a), y b) que los países que participen en dicha acumulación regional hayan adquirido el compromiso, notificándolo conjuntamente a la Comisión: i) de respetar o hacer que se respete lo dispuesto en la presente sección, y ii) de proporcionar la cooperación administrativa necesaria a fin de garantizar la correcta aplicación de la presente sección tanto con respecto a la Unión Europea como entre sí. La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en dicho párrafo. Esta solicitud irá dirigida a la Comisión. La Comisión tomará una decisión acerca de la solicitud teniendo en cuenta todos los elementos relacionados con la acumulación que se consideren pertinentes, incluidas las materias que vayan a ser objeto de acumulación. 6.   Cuando vayan a exportarse a la Unión Europea productos fabricados en un país beneficiario del grupo I o del grupo III utilizando materias originarias de un país que pertenezca al otro grupo, el origen de dichos productos se determinará de la siguiente forma: a) Las materias originarias de un país de un grupo regional se considerarán materias originarias de un país del otro grupo regional cuando se incorporen a un producto allí obtenido, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en este último vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1 y, en el caso de los productos textiles, vaya más allá asimismo de las operaciones previstas en el anexo 16. b) Cuando no se cumpla la condición establecida en la letra a), los productos tendrán como país de origen el país participante en la acumulación que aporte la mayor proporción del valor en aduanas de las materias utilizadas originarias de otros países que participen en la acumulación. Cuando el país de origen se determine con arreglo a la letra b) del párrafo primero, el país se considerará país de origen previa presentación de una prueba de origen extendida por el exportador del producto a la Unión Europea o, hasta la entrada en funcionamiento del sistema de registro de exportadores, expedida por las autoridades del país beneficiario de exportación. 7.   Previa solicitud de las autoridades de cualquier país beneficiario, la Comisión podrá autorizar la acumulación ampliada entre un país beneficiario y un país con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en vigor, siempre que se cumpla cada una de las condiciones siguientes: a) Que los países que participen en la acumulación hayan adquirido el compromiso de respetar o hacer que se respete la presente sección y de proporcionar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación de la presente sección tanto con respecto a la Unión Europea como entre sí. b) Que el país beneficiario en cuestión haya notificado a la Comisión el compromiso mencionado en la letra a). La solicitud a que se refiere el párrafo primero incluirá una lista de las materias objeto de la acumulación y deberá ir acompañada de las pruebas de que se cumplen las condiciones previstas en las letras a) y b) del párrafo primero. Está solicitud irá dirigida a la Comisión. En caso de que las materias afectadas varíen, habrá que presentar otra solicitud. Quedarán excluidas de la acumulación ampliada las materias clasificadas en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado. 8.   En los casos de acumulación ampliada mencionados en el apartado 7, el origen de las materias utilizadas y la prueba de origen documental aplicable se determinarán de acuerdo con las normas establecidas en el acuerdo de libre comercio correspondiente. El origen de los productos que vayan a exportarse a la Unión Europea se determinará de conformidad con las normas de origen contempladas en la presente sección. A fin de conferir al producto obtenido carácter originario, no será necesario que las materias originarias de un país con el que la Unión Europea haya suscrito un acuerdo de libre comercio y utilizadas en un país beneficiario en la fabricación de un producto que vaya a exportarse a la Unión Europea hayan sido objeto de una elaboración o transformación suficiente, siempre que la elaboración o transformación llevada a cabo en el país beneficiario en cuestión vaya más allá de las operaciones descritas en el artículo 78, apartado 1. 9.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la siguiente información: a) la fecha en que surta efecto la acumulación entre los países del Grupo I y del Grupo III, prevista en el apartado 5, los países participantes en dicha acumulación y, en su caso, la lista de materias a las que esta última se aplique; b) la fecha en que surta efecto la acumulación ampliada, los países participantes en dicha acumulación, y la lista de las materias a las que esta última se aplique. Artículo 87 Cuando la acumulación bilateral o la acumulación con Noruega, Suiza o Turquía se combine con la acumulación regional, el producto obtenido adquirirá el origen de uno de los países del grupo regional en cuestión, el cual se determinará de acuerdo con los párrafos primero y segundo del artículo 86, apartado 4. Artículo 88 1.   Las subsecciones 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis: a) a las exportaciones de la Unión Europea a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral; b) a las exportaciones de un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional prevista en el artículo 86, apartados 1 y 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 86, apartado 2, letra a). 2.   En caso de que en la elaboración o transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar, previa solicitud por escrito de los operadores económicos, la gestión de las materias en la Unión Europea mediante el método de separación contable a efectos de su exportación sucesiva a un país beneficiario en el marco de la acumulación bilateral, sin necesidad de que dichas materias se mantengan como existencias separadas. 3.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 2 en las condiciones que consideren apropiadas. La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método mencionado en el apartado 2 permite garantizar en todo momento que el número de productos obtenidos que pueden considerarse “originarios de la Unión Europea” es el mismo que el que se hubiera obtenido aplicando el método de separación física de las existencias. En caso de que se autorice, el método se aplicará y su utilización será registrada conforme a los principios contables generalmente aceptados que se aplican en la Unión Europea. 4.   El beneficiario del método mencionado en el apartado 2 extenderá o, hasta que empiece a aplicarse el sistema de exportadores registrados, solicitará pruebas de origen con respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de la Unión Europea. A instancias de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, el beneficiario proporcionará una declaración relativa a la forma en que se han gestionado estas cantidades. 5.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros vigilarán la utilización que se haga de la autorización mencionada en el apartado 2. Podrán retirar la autorización en los casos siguientes: a) cuando el beneficiario haga un uso indebido de la misma, cualquiera que sea la forma que adopte dicho uso; o b) cuando el beneficiario no cumpla alguna de las demás condiciones establecidas en la presenta sección o en la sección 1bis. Subsección 4 Excepciones Artículo 89 1.   La Comisión podrá conceder a un país beneficiario, por propia iniciativa o en respuesta a una petición formulada por el mismo, una excepción temporal a las disposiciones de la presente sección cuando: a) debido a factores internos o externos, dicho país se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas para la adquisición del origen previstas en el artículo 72, aunque pudiera hacerlo anteriormente, o b) requiera un plazo de preparación con vistas al cumplimiento de las normas de adquisición del origen establecidas en el artículo 72. 2.   La excepción temporal quedará limitada a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el país beneficiario para ajustarse a las normas. 3.   La solicitud de excepción se presentará por escrito a la Comisión. En ella se harán constar los motivos por los que se solicita una excepción a los que alude el apartado 1, e irá acompañada de los justificantes apropiados. 4.   La concesión de la excepción se supeditará al cumplimiento por el país beneficiario de los requisitos establecidos, como puede ser la información que se debe facilitar a la Comisión en relación con la aplicación de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se ha concedido la excepción. Subsección 5 Procedimientos en el país beneficiario con motivo de la exportación Artículo 90 El sistema será de aplicación en los casos siguientes: a) en el caso de las mercancías que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección exportadas por un exportador registrado en el sentido del artículo 92; b) en el caso de cualquier envío de uno o varios bultos que contengan productos originarios exportados por cualquier exportador, cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío no exceda de 6 000 euros. Artículo 91 1.   Las autoridades competentes del país beneficiario implantarán un registro electrónico de exportadores establecidos en su territorio y lo mantendrán permanentemente actualizado. Cuando un exportador sea dado de baja en el registro de conformidad con el artículo 93, apartado 2, se procederá inmediatamente a la actualización del mismo. 2.   El registro deberá incluir a siguiente información: a) nombre y dirección completa del lugar de establecimiento o residencia del exportador registrado, incluido el identificador del país o del territorio (código de país ISO alfa 2); b) número de exportador registrado; c) productos que esté previsto exportar acogiéndose al sistema (lista indicativa de los capítulos o partidas del sistema armonizado que el solicitante considere oportunos); d) fecha de inscripción y de baja del exportador en el registro; e) motivo de la baja en el registro (solicitud del propio exportador / decisión de las autoridades competentes). El acceso a esta información quedará limitado a las autoridades competentes. 3.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el sistema de numeración nacional utilizado para la designación de los exportadores registrados. El número comenzará con el código de país ISO alfa 2. Artículo 92 A efectos de inscripción en el registro, los exportadores presentarán una solicitud ante las autoridades competentes del país beneficiario contempladas en el artículo 69, apartado 1, letra a), utilizando el formulario cuyo modelo figura en el anexo 13 quater. Mediante la cumplimentación del formulario, los exportadores otorgan su consentimiento al almacenamiento de la información suministrada en la base de datos de la Comisión así como a la publicación de los datos no confidenciales en Internet. Las autoridades competentes admitirán únicamente las solicitudes debidamente cumplimentadas. Artículo 93 1.   Los exportadores registrados que dejen de reunir las condiciones necesarias para exportar mercancías acogiéndose al sistema, o que ya no tengan intención de efectuar tales exportaciones, informarán al respecto a las autoridades competentes del país beneficiario, quienes procederán inmediatamente a darles de baja en el registro de exportadores de ese país. 2.   Sin perjuicio del régimen de multas y sanciones aplicable en el país beneficiario, en el caso de que un exportador registrado elabore o haga elaborar de forma deliberada o por negligencia una comunicación sobre el origen o cualquier otro justificante que contenga información incorrecta que permita la obtención irregular o fraudulenta de un trato arancelario preferencial, será dado de baja en el correspondiente registro de exportadores por las autoridades competentes del país beneficiario. 3.   Sin perjuicio de la eventual repercusión de las irregularidades detectadas en comprobaciones aún pendientes, la baja en el registro de exportadores surtirá efecto en el futuro, es decir, afectará a las comunicaciones extendidas después de la fecha de baja. 4.   Cuando, de conformidad con el apartado 2, un exportador haya sido dado de baja en el registro de exportadores por las autoridades competentes, solo podrá ser readmitido en dicho registro una vez que haya probado a las autoridades competentes del país beneficiario que ha resuelto la situación que motivó su baja. Artículo 94 1.   Todo exportador, esté o no inscrito en el registro, deberá cumplir las obligaciones siguientes: a) llevar los oportunos registros contables comerciales en relación con la producción y el suministro de las mercancías que pueden acogerse a un trato preferencial; b) mantener disponibles todas las pruebas relacionadas con las materias utilizadas en la fabricación; c) conservar toda la documentación aduanera relacionada con las materias utilizadas en la fabricación; d) conservar durante un periodo mínimo de tres años, a contar desde el final del año en que se haya extendido la comunicación sobre el origen, o por un periodo más largo si así lo exigiera la legislación nacional: i) registros de las comunicaciones sobre el origen realizadas; y ii) registros de las materias originarias y no originarias que utilice, así como de su producción y de su contabilidad de existencias. Los registros a que se refiere el párrafo primero, letra d), podrán ser electrónicos, si bien deberán permitir seguir la trazabilidad de las materias utilizadas en la fabricación de los productos exportados, y confirmar el carácter originario de estos últimos. 2.   Las obligaciones establecidas en el apartado 1 se impondrán asimismo a todo proveedor que facilite a un exportador declaraciones que certifiquen el carácter originario de las mercancías por él suministradas. Artículo 95 1.   El exportador deberá extender una comunicación sobre el origen de los productos en el momento de su exportación si las mercancías a las que se refiere pueden considerarse originarias del país beneficiario en cuestión o de otro país beneficiario, de conformidad con artículo 86, apartado 4, párrafo segundo, o con el artículo 86, apartado 6, párrafo primero, letra b). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la comunicación sobre el origen podrá extenderse excepcionalmente después de la exportación (“comunicación a posteriori ”) a condición de que su presentación en el Estado miembro de declaración para despacho a libre práctica se lleve a cabo, como máximo, en los dos años siguientes a la exportación. 3.   La comunicación sobre el origen será entregada por el exportador a su cliente en la Unión Europea y deberá incluir toda la información especificada en el anexo 13 quinquies. La comunicación sobre el origen deberá extenderse en francés o en inglés. Esta comunicación podrá extenderse en cualquier documento comercial que permita la identificación del exportador y de las mercancías en cuestión. 4.   Cuando sea de aplicación la acumulación prevista en los artículos 84, 86 apartado 1 o 86 apartados 5 y 6, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de una parte con la que esté autorizada la acumulación se basará en la comunicación sobre el origen facilitada por su proveedor. En esos casos, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá, según proceda, la indicación “EU cumulation”, “regional cumulation” o “Cumul UE”, “Cumul regional”. 5.   Cuando sea de aplicación la acumulación prevista en el artículo 85, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de una parte con la que esté autorizada la acumulación se basará en la prueba de origen suministrada por su proveedor y expedida de conformidad con lo dispuesto en las normas de origen del SPG de Noruega, Suiza y Turquía, según proceda. En ese caso, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación “Norway cumulation”, “Switzerland cumulation”, “Turkey cumulation” o “Cumul Norvège”, “Cumul Suisse”, “Cumul Turquie”. 6.   Cuando sea de aplicación la acumulación prevista en el artículo 86, apartados 7 y 8, el exportador de un producto en cuya fabricación se utilicen materias originarias de una parte con la que esté autorizada la acumulación se basará en la prueba de origen suministrada por su proveedor y expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión Europea y la parte de que se trate. En ese caso, la comunicación sobre el origen extendida por el exportador incluirá la indicación “extended cumulation with country x” o “cumul étendu avec le pays x”. Artículo 96 1.   Se extenderá una comunicación sobre el origen por cada envío. 2.   El periodo de validez de la comunicación sobre el origen será de doce meses a contar desde la fecha de su extensión por parte del exportador. 3.   Una sola comunicación sobre el origen podrá cubrir varios envíos siempre que las mercancías reúnan las condiciones previstas a continuación: a) que constituyan productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) para la interpretación del sistema armonizado, b) que se inscriban en la sección XVI o XVII, o en las partidas 7308 o 9406 del sistema armonizado, y c) que se destinen a una importación fraccionada. Subsección 6 Procedimientos con motivo del despacho a libre práctica en la Unión Europea Artículo 97 1.   La declaración en aduana de despacho a libre práctica deberá hacer referencia a la comunicación sobre el origen. La comunicación sobre el origen deberá tenerse a disposición de las autoridades aduaneras, quienes podrán solicitar su presentación a efectos de su comprobación. Dichas autoridades podrán solicitar asimismo la traducción de la comunicación a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate. 2.   Cuando el declarante solicite la aplicación del sistema sin hallarse en posesión de una comunicación sobre el origen en el momento de admisión de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica, dicha declaración se considerará incompleta en el sentido del artículo 253, apartado 1, y será tratada en consecuencia. 3.   Antes de declarar las mercancías para su despacho a libre práctica, el declarante deberá velar por que estas cumplan las normas contempladas en la presente sección, controlando, en particular: i) en la base de datos mencionada en el artículo 69, apartado 3, que el exportador esté registrado y pueda efectuar comunicaciones sobre el origen, salvo cuando el valor total de los productos originarios objeto del envío no exceda de 6 000 euros, y ii) que la comunicación sobre el origen se haya extendido de conformidad con el anexo 13 quinquies. Artículo 97 bis 1.   En relación con los productos que figuran a continuación, no existirá la obligación de extender y presentar una comunicación sobre el origen: a) los productos enviados de particular a particular en paquetes pequeños, siempre que el valor total de los mismos no exceda de 500 euros; b) los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros y cuyo valor total no exceda de 1 200 euros. 2.   Los productos contemplados en el apartado 1 deberán reunir las condiciones siguientes: a) no deberán haberse importado con fines comerciales; b) deberán haber sido objeto de una declaración que certifique que reúnen los requisitos para acogerse al sistema; c) no suscitarán duda alguna respecto de la veracidad de la declaración mencionada en la letra b). 3.   A efectos del apartado 2, letra a), no se considerarán importaciones con carácter comercial aquellas que reúnan todas las condiciones siguientes: a) que sean importaciones ocasionales; b) que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias; c) que por su naturaleza y cantidad, resulte evidente que no se les va a dar una finalidad comercial. Artículo 97 ter 1.   La constatación de ligeras discordancias entre los datos consignados en la comunicación sobre el origen y los mencionados en los documentos presentados ante las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la comunicación sobre el origen si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos en cuestión. 2.   Los errores formales evidentes, tales como las erratas de mecanografía, en una comunicación sobre el origen no deberán ser causa suficiente para su rechazo, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de lo declarado en la misma. 3.   Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el periodo de validez mencionado en el artículo 96 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las comunicaciones sobre el origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo. Artículo 97 quater 1.   El procedimiento contemplado en el artículo 96, apartado 3, se aplicará por un periodo que determinarán las autoridades aduaneras de los Estados miembros. 2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación que supervisen los sucesivos despachos a libre práctica comprobarán que los sucesivos envíos formen parte de productos desmontados o sin montar respecto a los cuales se haya extendido la comunicación sobre el origen. Artículo 97 quinquies 1.   Cuando los productos aún no hayan sido despachados a libre práctica, una determinada comunicación sobre el origen podrá ser sustituida por una o varias comunicaciones sobre el origen extendidas por el titular de las mercancías, con objeto de enviar la totalidad o algunos de los productos a otro lugar dentro del territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía. Para tener derecho a extender estas comunicaciones sustitutivas, no se requerirá que los titulares de las mercancías sean exportadores registrados. 2.   Cuando se proceda a la sustitución de una comunicación sobre el origen, deberá incluirse en la comunicación inicial la siguiente información: a) los datos correspondientes a la comunicación o comunicaciones sobre el origen sustitutivas; b) el nombre y la dirección del expedidor; c) el destinatario o destinatarios en la Unión Europea. La comunicación sobre el origen inicial irá marcada con la mención “Replaced” o “Remplacée”, según convenga. 3.   En la comunicación sobre el origen sustitutiva se deberá indicar lo siguiente: a) todos los datos correspondientes a los productos reexpedidos; b) la fecha en que se haya extendido la comunicación sobre el origen inicial; c) todas las menciones necesarias que se especifican en el anexo 13 quinquies; d) el nombre y la dirección del expedidor de los productos en la Unión Europea; e) el nombre y la dirección del destinatario en la Unión Europea, Noruega, Suiza o Turquía; f) la fecha y el lugar en que se ha llevado a cabo la sustitución. La persona que extienda la comunicación sobre el origen sustitutiva podrá adjuntar a la misma copia de la comunicación sobre el origen inicial. 4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a las comunicaciones que sustituyan a comunicaciones sobre el origen que sean a su vez comunicaciones sustitutivas. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a las comunicaciones sustitutivas extendidas por los expedidores de los productos en Noruega, Suiza y Turquía. 5.   En el caso de los productos que se beneficien de las preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, la sustitución contemplada en el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando el destino previsto para dichos productos sea la Unión Europea. En caso de que el producto en cuestión haya adquirido carácter originario mediante acumulación regional, la comunicación sobre el origen sustitutiva sólo podrá extenderse para el envío de productos a Noruega, Suiza o Turquía cuando dichos países apliquen las mismas normas en materia de acumulación regional que la Unión Europea. 6.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandisa las comunicaciones que sustituyan a las comunicaciones sobre el origen tras el fraccionamiento de un envío efectuado de conformidad con el artículo 74. Artículo 97 sexies 1.   En caso de que se alberguen dudas respecto del carácter originario de los productos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que presente, dentro de un plazo razonable que ellas mismas determinarán, cualquier prueba de que este disponga con objeto de comprobar la exactitud de la indicación sobre el origen que figura en la declaración, o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 74. 2.   Las autoridades aduaneras podrán suspender la aplicación de la medida relativa a las preferencias arancelarias durante el plazo de duración del procedimiento de comprobación previsto en el artículo 97 noniesen caso de que: a) la información facilitada por el declarante no baste para confirmar el carácter originario de los productos o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 73 o en el artículo 74, b) el declarante no responda dentro del plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1. 3.   A la espera de la información solicitada al declarante, a la que se refiere el apartado 1, o de los resultados del procedimiento de comprobación, a que se refiere el apartado 2, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías sujeto a cualesquiera medidas cautelares que se juzguen necesarias. Artículo 97 septies 1.   Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a beneficiarse del sistema, sin verse obligadas a solicitar ninguna prueba adicional o a enviar una solicitud de comprobación al país beneficiario en caso de que: a) las mercancías no coincidan con las indicadas en la comunicación sobre el origen; b) el declarante no presente una comunicación sobre el origen en relación con los productos en cuestión, cuando la misma le sea solicitada; c) no obstante lo dispuesto en el artículo 90, letra b), y en el artículo 97 quinquies, apartado 1, la comunicación sobre el origen en posesión del declarante no haya sido extendida por un exportador registrado en el país beneficiario; d) la comunicación sobre el origen no se haya extendido de conformidad con el anexo 13 quinquies; e) no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 74. 2.   Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación denegarán el derecho a beneficiarse del sistema, tras una solicitud de comprobación en el sentido del artículo 97 nonies dirigida a las autoridades competentes del país beneficiario, en caso de que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación: a) reciban una respuesta que confirme que el exportador no estaba facultado para extender la comunicación sobre el origen; b) reciban una respuesta que confirme que los productos en cuestión no son originarios de un país beneficiario o que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 73; c) alberguen dudas fundadas respecto de la validez de la comunicación sobre el origen o respecto de la exactitud de la información facilitada por el declarante en relación con el origen de los productos en cuestión con motivo de la solicitud de comprobación, y i) no reciban respuesta dentro del plazo otorgado de conformidad con el artículo 97 nonies, o ii) reciban una respuesta que no aclare debidamente las preguntas formuladas en la solicitud. Subsección 7 Control del origen Artículo 97 octies 1.   A fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas al carácter originario de los productos, las autoridades competentes del país beneficiario podrán llevar a cabo: a) comprobaciones del carácter originario de los productos a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, b) controles sistemáticos sobre los exportadores, por iniciativa propia. En la medida en que Noruega, Suiza y Turquía hayan celebrado con la Unión Europea un acuerdo en virtud del cual se presten recíprocamente el apoyo necesario en materia de cooperación administrativa, el párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes enviadas a las autoridades de estos tres países para la comprobación de las comunicaciones sobre el origen sustitutivas extendidas en su territorio, con objeto de solicitar a estas autoridades que estrechen su colaboración con las autoridades competentes del país beneficiario. La acumulación ampliada contemplada en el artículo 86, apartados 7 y 8, sólo se autorizará si un país con el que la Unión Europea tiene un acuerdo de libre comercio en vigor ha aceptado prestar ayuda en materia de cooperación administrativa al país beneficiario del mismo modo en que la prestaría a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del acuerdo de libre comercio de que se trate. 2.   Mediante los controles mencionados en el apartado 1, letra b), se garantizará el cumplimiento permanente, por parte de los exportadores, de las obligaciones que les incumben. Dichos controles se llevarán a cabo a intervalos regulares, que se determinarán sobre la base de los oportunos criterios de análisis de riesgos. A tal fin, las autoridades competentes de los países beneficiarios exigirán a los exportadores que faciliten copia o una lista de las comunicaciones sobre el origen que hayan extendido. 3.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios tendrán derecho a exigir pruebas y a llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores y, en su caso, de la de los productores que los abastezcan, incluso en sus locales, o cualquier otro control que consideren adecuado. Artículo 97 nonies 1.   La comprobación a posteriori de las comunicaciones sobre el origen se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros alberguen dudas fundadas acerca de su autenticidad, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente sección. Cuando las autoridades aduaneras de un Estado miembro soliciten la cooperación de las autoridades competentes de un país beneficiario a fin de llevar a cabo la comprobación de la validez de las comunicaciones sobre el origen, del carácter originario de los productos, o de ambos extremos, deberán, cuando proceda, indicar en su solicitud los motivos por los que albergan dudas fundadas acerca de la validez de la comunicación sobre el origen o acerca del carácter originario de los productos. En apoyo de la solicitud de comprobación, podrá remitirse copia de la comunicación sobre el origen y cualquier información adicional o documento que indique que la información facilitada en la comunicación es incorrecta. El Estado miembro solicitante deberá fijar un plazo inicial de seis meses para la comunicación de los resultados de la comprobación, que empezará a contar a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, salvo en el caso de las solicitudes enviadas a Noruega, Suiza o Turquía con objeto de que comprueben las comunicaciones sobre el origen sustitutivas que se hayan extendido en su territorio basándose en la comunicación sobre el origen extendida en un país beneficiario, en relación con las cuales el plazo se ampliará a ocho meses. 2.   Si existiendo dudas fundadas no se obtiene respuesta en el plazo previsto en el apartado 1, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. En dicha comunicación se fijará un plazo adicional no superior a seis meses. Subsección 8 Otras disposiciones Artículo 97 decies 1.   Las subsecciones 5, 6 y 7 se aplicarán mutatis mutandis: a) a las exportaciones desde la Unión Europea a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral; b) a las exportaciones desde un país beneficiario a otro a efectos de la acumulación regional prevista en el artículo 86, apartados 1 y 5. 2.   A petición propia, un exportador de la Unión Europea será considerado por las autoridades aduaneras de un Estado miembro exportador registrado a los fines de la aplicación del sistema cuando cumpla las condiciones siguientes: a) el exportador esté en posesión de un número EORI de conformidad con los artículos 4 duodeciesa 4 unvicies; b) el exportador tenga la condición de “exportador autorizado” en virtud de un régimen preferencial; c) el exportador facilite en la solicitud dirigida a la autoridad aduanera del Estado miembro la información siguiente, exigida en el formulario cuyo modelo figura en el anexo 13 quater: i) la información exigida en las casillas 1 y 4; ii) el compromiso establecido en la casilla 5. Artículo 97 undecies 1.   Las subsecciones 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de un país beneficiario cuando se exporte a Ceuta o Melilla u originario de Ceuta y Melilla cuando se exporte a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral. 2.   Las subsecciones 5, 6 y 7 se aplicarán mutatis mutandis a los productos exportados desde un país beneficiario a Ceuta y Melilla y a los productos exportados desde Ceuta y Melilla a un país beneficiario a efectos de la acumulación bilateral. 3.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de las subsecciones 1, 2, 3, 5, 6, y 7 en Ceuta y Melilla. 4.   A los efectos mencionados en los apartados 1 y 2, Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.» (2) En la parte I, título IV, capítulo 2, se inserta la sección 1bis siguiente: « Sección 1 bis Procedimientos y métodos de cooperación administrativa en vigor hasta la aplicación del sistema de registro de exportadores Subsección 1 Principios generales Artículo 97 duodecies 1.   Cada uno de los países beneficiarios deberá respetar o hacer que se respeten: a) las normas relativas al origen de los productos objeto de exportación, contempladas en la sección 1; b) las normas para la cumplimentación y expedición de los certificados de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17; c) las disposiciones relativas a la utilización de las declaraciones en factura, cuyo modelo figura en el anexo 18; d) las disposiciones relativas a los métodos de cooperación administrativa contempladas en el artículo 97 vicies; e) las disposiciones relativas a concesión de excepciones contempladas en el artículo 89. 2.   Las autoridades competentes de los países beneficiarios cooperarán con la Comisión o los Estados miembros, en concreto; a) prestando todo el apoyo necesario en caso de que la Comisión solicite llevar a cabo un control de la correcta gestión del sistema en el país en cuestión, incluidas las inspecciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros; b) no obstante lo dispuesto en los artículos 97 viciesy 97 unvicies, comprobando el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la presente sección, incluidas las inspecciones sobre el terreno, siempre que sean solicitadas por la Comisión o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el contexto de investigaciones sobre el origen. 3.   Cuando en un país beneficiario se designe a una autoridad competente responsable de expedir certificados de origen modelo A, se comprueben las pruebas documentales de origen y se expidan certificados de origen modelo A para las exportaciones a la Unión Europea, se considerará que dicho país ha aceptado las condiciones establecidas en el apartado 1. 4.   Cuando un país o territorio sea admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (CE) no 732/2008, las mercancías originarias de ese país o territorio se beneficiarán del sistema de preferencias generalizadas, a condición de que hayan sido exportadas desde el país o territorio beneficiario en la fecha indicada en el artículo 97 vicies, o posteriormente. 5.   Las pruebas de origen serán válidas por un periodo de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación, y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación. Subsección 2 Procedimientos en el país beneficiario con motivo de la exportación Artículo 97 tercedecies 1.   Los certificados de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17, se expedirán previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado, junto con cualquier otro documento justificativo pertinente que pruebe que los productos que van a exportarse cumplen las condiciones para la expedición de un certificado de origen modelo A. 2.   El certificado deberá ponerse a disposición del exportador tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación. No obstante, con carácter excepcional, se podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refieren si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. 3.   La autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir un certificado a posteriori cuando hayan comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador concuerda con la que figura en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen modelo A que cumpla lo dispuesto en la presente sección en el momento de la exportación de los productos de que se trate. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar en la casilla 4 la mención “Issued retrospectively” o “Delivré a posteriori”. 4.   En caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen modelo A, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades gubernativas competentes que lo hayan expedido, que estas emitirán basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la mención “Duplicate” o “Duplicata”, en la casilla 4, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original. El duplicado surtirá efecto a partir de la fecha del certificado original. 5.   A fin de comprobar si el producto en relación con el cual se solicita la expedición de un certificado de origen, modelo A cumple las normas de origen pertinentes, las autoridades gubernativas estarán facultadas para exigir cualquier prueba documental o a llevar a cabo cualquier control que consideren adecuado. 6.   La cumplimentación de la casilla 2 del certificado de origen modelo A tendrá carácter facultativo. En la casilla 12, se hará constar la mención “Unión Europea” o el nombre de uno de los Estados miembros. La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. Tanto la firma que debe estamparse en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expiden el certificado, como la firma del exportador autorizado al efecto, que debe figurar en la casilla 12, serán manuscritas. Artículo 97 quaterdecies 1.   La declaración en factura podrá extenderla cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 euros, y a condición de que la cooperación administrativa prevista en el artículo 97 duodecies, apartado 2, sea aplicable también a este procedimiento. 2.   El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras u otras autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate. 3.   El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo 18. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. 4.   La utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones siguientes: a) se extenderá una declaración en factura para cada envío; b) si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido controladas respecto a la definición de la noción de “productos originarios”, el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura. 5.   Cuando sea de aplicación la acumulación prevista en los artículos 84, 85 u 86, las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario a las que se solicite la expedición de un certificado de origen modelo A en relación con los productos en cuya fabricación se utilicen materias originarias de un país con el que se autorice la acumulación, se basarán en los elementos siguientes: — en caso de acumulación bilateral, la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con lo dispuesto en la subsección 5; — en caso de acumulación con Noruega, Suiza o Turquía, la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con las normas de origen del SPG de Noruega, Suiza o Turquía, según proceda; — en caso de acumulación regional, la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador, normalmente, un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17, o en su caso, una declaración en factura, cuyo texto figura en el anexo 18; — en caso de acumulación ampliada, en la prueba de origen suministrada por el proveedor del exportador y expedida de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de libre comercio pertinente entre la Unión Europea y el país de que se trate. En los casos contemplados en el primero, segundo, tercero y cuarto guión del párrafo primero, en la casilla 4 del certificado de origen modelo A deberá figurar, según proceda, la indicación “EU cumulation”, “Norway cumulation”, “Switzerland cumulation”, “Turkey cumulation”, “regional cumulation”, “extended cumulation with country x” o “Cumul UE”, “Cumul Norvège”, “Cumul Suisse”, “Cumul Turquie”, “cumul regional”, “cumul étendu avec le pays x”. Subsección 3 Procedimientos con motivo del despacho a libre práctica en la Unión Europea Artículo 97 quindecies 1.   Los certificados de origen modelo A o las declaraciones en factura se presentarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de importación de conformidad con los procedimientos correspondientes a la declaración en aduana. 2.   Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez expirado el periodo de validez mencionado en el artículo 97 duodecies, apartado 5, podrán ser admitidas a efectos de aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo. Artículo 97 sexdecies 1.   Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar en el sentido de la regla general 2 a) para la interpretación del sistema armonizado y clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas 7308 o 9406 del sistema armonizado, se podrá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial. 2.   A instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una sola prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías: a) se importen en el marco de flujos comerciales frecuentes y continuos, de valor comercial significativo; b) sean objeto del mismo contrato de venta, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en el Estado o Estados miembros; c) estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada; d) provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma oficina de aduana del mismo Estado miembro. Este procedimiento será aplicable al período determinado por las autoridades aduaneras competentes. Artículo 97 septdecies 1.   Cuando los productos originarios se sometan al control de una aduana en un Estado miembro, la prueba de origen inicial se podrá sustituir por uno o varios certificados de origen modelo A, a efectos del envío de todos o algunos de estos productos a otro punto de la Unión Europea y, en su caso, a Noruega, Suiza o Turquía. 2.   Los certificados de origen modelo A sustitutivos serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancías. El certificado sustitutivo se extenderá previa solicitud por escrito del reexportador. 3.   El certificado sustitutivo deberá indicar, en la casilla superior derecha, el nombre del país intermediario donde se haya expedido. La casilla 4 incluirá las menciones “Replacement certificate” o “Certificat de remplacement”, así como la fecha de expedición del certificado de origen inicial y su número de serie. En la casilla 1 deberá figurar el nombre del reexportador. En la casilla 2 podrá figurar el nombre del destinatario final. En las casillas 3 a 9 deberá consignarse toda la información sobre los productos reexportados que figure en el certificado inicial, mientras que en la casilla 10 deberán figurar las referencias a la factura del reexportador. 4.   En la casilla 11, deberá figurar el visado de las autoridades aduaneras que hayan expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dichas autoridades quedará limitada a la expedición de dicho certificado. En la casilla 12 se harán constar los países de origen y destino tal como figuren en el certificado inicial. Esta casilla deberá ir firmada por el reexportador. El reexportador que firme esta casilla de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el certificado inicial. 5.   La aduana a la que se solicite la sustitución prevista en el apartado 1 anotará en el certificado inicial el peso, el número y la naturaleza de los productos reexpedidos así como los números de serie del certificado o de los certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar al menos durante tres años el certificado inicial. Se podrá adjuntar al certificado sustitutivo una fotocopia del certificado inicial. 6.   En el caso de los productos que se acojan a las preferencias arancelarias en virtud de una excepción concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, el procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará exclusivamente cuando el destino previsto para dichos productos sea la Unión Europea. Cuando el producto en cuestión haya adquirido carácter originario mediante acumulación regional, el certificado sustitutivo sólo podrá extenderse para el envío de productos a Noruega, Suiza o Turquía cuando dichos países apliquen las mismas normas sobre acumulación regional que la Unión Europea. Artículo 97 octodecies 1.   Los productos enviados de particular a particular en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias mencionadas en el artículo 66 sin que sea necesario presentar un certificado de origen modelo A o una declaración en factura, siempre que a) dichos productos i) no se importen con carácter comercial; ii) hayan sido declarados conformes a las condiciones que se requieren para acogerse al sistema; b) no susciten duda alguna respecto de la veracidad de la declaración mencionada en la letra a), inciso ii). 2.   Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen cada una de las condiciones siguientes: a) son importaciones ocasionales; b) consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias; c) por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que no se les va a dar una finalidad comercial. 3.   Además, el valor total de los productos mencionados en el apartado 2 no podrá exceder de 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o de 1 200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros. Artículo 97 novodecies 1.   La constatación de ligeras discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de origen modelo A y las realizadas en los documentos presentados ante las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado o la declaración si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados. 2.   Los errores formales evidentes en un certificado de origen modelo A, en un certificado de circulación EUR.1 o en una declaración en factura no deberán ser causa suficiente para el rechazo de los mismos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de lo declarado el documento en cuestión. Subsección 4 Métodos de cooperación administrativa Artículo 97 vicies 1.   Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio habilitadas para la expedición de los certificados de origen modelo A, así como los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades, y el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura. La Comisión comunicará esta información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si dicha información se comunica en relación con la modificación de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de la validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los países beneficiarios. Esta información está destinada a un uso oficial; no obstante, cuando las mercancías vayan a despacharse a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador o su representante autorizado consulten los modelos de los sellos. Los países beneficiarios que hayan facilitado ya la información requerida en el primer párrafo no estarán obligados a suministrarla de nuevo, salvo que se haya producido algún cambio. 2.   A efectos del artículo 97 duodecies, apartado 4, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea(serie C), la fecha en que un país o territorio admitido o readmitido como país beneficiario por lo que respecta a los productos mencionados en el Reglamento (CE) no 732/2008 ha cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1. 3.   La Comisión comunicará a los países beneficiarios los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1. previa solicitud de las autoridades competentes de dichos países. Artículo 97 unvicies 1.   La comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente sección. 2.   Cuando presenten una solicitud de comprobación a posteriori, las autoridades aduaneras de los Estados miembros devolverán el certificado de origen modelo A y la factura, si se han presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. En apoyo de la solicitud de comprobación, se remitirá cualquier documento e información que indiquen que la información facilitada en la prueba de origen es incorrecta. Si las autoridades aduaneras de los Estados miembros decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias. 3.   Cuando se haya presentado una solicitud de comprobación a posteriori, dicha comprobación se llevará a cabo, y sus resultados se comunicarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en un plazo máximo de seis meses o, en el caso de las solicitudes enviadas a Noruega, Suiza o Turquía a efectos de comprobación de las pruebas de origen sustitutivas extendidas en sus territorios basándose en un certificado de origen modelo A o en una declaración en factura extendida en un país beneficiario, en un plazo de ocho meses a partir de la fecha de envío de la solicitud. Los resultados deberán permitir determinar si la prueba de origen en cuestión es válida para los productos efectivamente exportados y si dichos productos pueden considerarse originarios del país beneficiario. 4.   En el caso de los certificados de origen modelo A expedidos a raíz de una acumulación bilateral, la respuesta deberá incluir copia o copias del certificado o certificados de circulación de mercancías EUR.1, o en su caso, de la declaración o declaraciones en factura correspondientes. 5.   Si, existiendo dudas fundadas, no se obtiene respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento considerado o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no se comunican a las autoridades que los hayan solicitado en el plazo de cuatro meses a partir de su fecha de envío, o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán el beneficio de las preferencias arancelarias salvo por circunstancias excepcionales. 6.   Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las normas de origen, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, llevará a cabo la investigación oportuna o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. A tal fin, la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en la investigación. 7.   A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A, los exportadores deberán conservar todos los documentos oportunos que prueben el carácter originario de los productos en cuestión y las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario deberán conservar las copias de los certificados así como los documentos de exportación correspondientes. Dichos documentos deberán conservarse al menos tres años a contar desde el final del año en que se haya expedido el certificado modelo A. Artículo 97 duovicies 1.   Los artículos 97 vicies y 97 unvicies se aplicarán asimismo entre países de un mismo grupo regional a efectos de comunicación de información a la Comisión o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, así como de comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A o de las declaraciones en factura expedidas de conformidad con las normas sobre acumulación regional del origen. 2.   A efectos de los artículos 85, 97 quaterdecies y 97 septdecies, el acuerdo celebrado entre la Unión Europea, Noruega, Suiza y Turquía deberá incluir, entre otros elementos, el compromiso de prestarse la asistencia mutua necesaria en materia de cooperación administrativa. A efectos del artículo 86, apartados 7 y 8, y del artículo 97 duodecies, el país signatario de un acuerdo de libre comercio en vigor con la Unión Europea y que haya aceptado participar en una acumulación ampliada con un país beneficiario deberá aceptar asimismo prestar ayuda en materia de cooperación administrativa a dicho país beneficiario del mismo modo en que la prestaría a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho acuerdo de libre comercio. Subsección 5 Procedimientos para la aplicación de la acumulación bilateral Artículo 97 tervicies 1.   La prueba del carácter originario de los productos de la Unión Europea se aportará mediante la presentación: a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo 21; o b) de una declaración en factura, cuyo texto figura en el anexo 18; la declaración en factura podrá extenderla cualquier exportador para los envíos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de 6 000 euros, o un exportador de la Unión Europea autorizado. 2.   El exportador o su representante autorizado anotará las menciones “GSP beneficiary countries” y “EU”, o “Pays bénéficiaires du SPG” y “UE”, en la casilla 2 del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 3.   Las disposiciones de la presente sección sobre la expedición, uso y posterior comprobación de los certificados de origen modelo A se aplicarán mutatis mutandis a los certificados de circulación EUR.1 y, a excepción de las disposiciones relativas a su expedición, a las declaraciones en factura. 4.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado el “exportador autorizado”, que efectúe envíos frecuentes de productos originarios de la Unión Europea en el marco de la acumulación bilateral a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate, siempre que dicho exportado ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar: a) el carácter originario de los productos, y b) el cumplimiento de las demás condiciones aplicables en ese Estado miembro. 5.   Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la consideración de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura. 6.   Las autoridades aduaneras controlarán el uso que de la autorización haga el exportador autorizado. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán revocar la autorización en los casos siguientes: a) cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 4; b) cuando el exportador autorizado no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 5; c) cuando el exportador autorizado haga uso incorrecto de la autorización. 7.   El exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar las declaraciones en factura a condición de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito en virtud del cual el exportador autorizado asume plenamente la responsabilidad de toda declaración en factura en que el exportador autorizado aparezca mencionado como si las hubiera firmado a mano. Subsección 6 Ceuta y Melilla Artículo 97 quatervicies Las disposiciones de la presente sección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de las pruebas de origen se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios exportados de un país beneficiario a Ceuta y Melilla y a los productos exportados de Ceuta y Melilla a un país beneficiario a fines de una acumulación bilateral. Ceuta y Melilla se considerarán un territorio único. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de la presente sección en Ceuta y Melilla.» (3) En la parte I, título IV, capítulo 2, sección 2, se inserta el artículo 97 quinvicies siguiente antes de la subsección 1: «Artículo 97 quinvicies 1.   A efectos de la presente sección se entenderá por: a)   “fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje; b)   “materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; c)   “producto”: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; d)   “mercancías”: tanto las materias como los productos; e)   “valor en aduana”: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana); f)   “precio franco fábrica”: en la lista del anexo 15, el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido. Cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en el país beneficiario, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes internos devueltos o reembolsables al exportarse el producto obtenido; g)   “valor de las materias”: en la lista del anexo 15, el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Unión Europea o en el país beneficiario en el sentido del artículo 98, apartado 1. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el presente párrafo; h)   “capítulos”, “partidas” y “subpartidas”: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura del sistema armonizado; i)   “clasificado”: la referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida o subpartida determinada del sistema armonizado; j)   “envío”: los productos — enviados simultáneamente por un exportador a un destinatario, o — cubiertos por un documento único de transporte que garantice su transporte del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura. 2.   A los fines del apartado 1, letra f), cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término “fabricante” mencionado en el apartado 1, letra f), párrafo primero, podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista.» (4) En el artículo 99, se inserta la letra d) bis siguiente: «d)bis los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él;». (5) En el artículo 101, el apartado 1 queda modificado como sigue: a) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;»; b) la letra m) se sustituye por el texto siguiente: «m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier materia;»; c) se inserta la letra m) bissiguiente: «m)bis la simple adición de agua o la disolución, o deshidratación o desnaturalización de los productos;». (6) El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo 13 bis. (7) El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo 13 ter. (8) El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo 13 quater. (9) El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo 13 quinquies. (10) En el anexo 14, en las notas 1 y 3.1, la frase «artículos 69 y 100» se sustituye por «artículo 100». (11) El anexo 17 se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. (12) El anexo 18 se sustituye por el texto establecido en el anexo VI del presente Reglamento.
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