Art. 22
Designación del subastador
En vigor desde 12 nov 2010
Artículo 22
Designación del subastador
1. Cada Estado miembro designará a un subastador. Ningún Estado miembro subastará derechos de emisión sin designar a un subastador. El mismo subastador podrá ser designado por más de un Estado miembro.
2. El subastador será designado por el Estado miembro de designación con la suficiente antelación al inicio de las subastas a fin de que se celebren y apliquen los acuerdos necesarios con la plataforma de subastas que haya sido o vaya a ser designada por dicho Estado miembro, incluidos los sistemas de compensación y de liquidación conectados a ella, que permitan al subastador subastar derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación en los términos y condiciones establecidos de mutuo acuerdo.
3. En lo que respecta a los Estados miembros que no participen en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 26, el subastador será designado por el Estado miembro de designación con la suficiente antelación al inicio de las subastas en las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartados 1 y 2, a fin de que se celebren y apliquen los acuerdos necesarios con dichas plataformas de subastas, incluidos los sistemas de compensación y de liquidación conectados a ellas, que permitan al subastador subastar derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación en esas plataformas de subastas en los términos y condiciones establecidos de mutuo acuerdo, en virtud del artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, y al artículo 30, apartado 8, párrafo primero.
4. Los Estados miembros se abstendrán de divulgar información privilegiada a tenor de lo dispuesto en el punto 29 del artículo 3, y en el artículo 37, letra a), a toda persona que trabaje para un subastador.
En caso de divulgación no autorizada de información privilegiada a personas que trabajen para el subastador, los términos de la designación del subastador contemplarán las medidas adecuadas para retirar de las subastas a las personas a las que se haya divulgado sin autorización la información.
El párrafo segundo del presente apartado se aplicará sin perjuicio de la aplicación de los artículos 11 a 16 de la Directiva 2003/87/CE y del artículo 43 del presente Reglamento a las infracciones de la prohibición establecida en el párrafo primero del presente apartado.
5. Los derechos de emisión por subastar en nombre de un Estado miembro no podrán salir a subasta hasta que un subastador haya sido debidamente designado y los acuerdos a que se refiere el apartado 2 se hayan celebrado y aplicado.
6. El apartado 5 se entiende sin perjuicio de las consecuencias legales que se deriven, con arreglo la legislación de la Unión, del incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le incumben con arreglo a los apartados 1 a 4.
7. Los Estados miembros notificarán la identidad del subastador y sus datos de contacto a la Comisión.
La identidad y los datos de contacto del subastador se publicarán en el sitio web de la Comisión.
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