Art. 37

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 37 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para velar por su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión dichas normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
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