Art. 19

Comunicación de incidencias

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 19 Comunicación de incidencias 1.   La AESA y las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y participarán periódicamente en el intercambio y en el análisis de la información cubierta por la Directiva 2003/42/CE. Esto incluirá el acceso en línea a toda la información contenida en el depósito central creado en virtud del Reglamento (CE) no 1321/2007, incluso la información que permita identificar directamente a la aeronave objeto de una notificación de suceso como, cuando esté disponible, su número de serie y de registro. Dicho acceso no incluirá la información que permita identificar directamente al operador objeto de una notificación de suceso. 2.   La AESA y las autoridades de los Estados miembros mencionadas en el apartado 1 garantizarán la confidencialidad de dicha información, de conformidad con la legislación aplicable, y limitarán su uso a lo estrictamente necesario para cumplir sus obligaciones en materia de seguridad. A este respecto, dicha información se utilizará únicamente para el análisis de las tendencias en materia de seguridad que pueden formar la base de recomendaciones de seguridad o consignas de aeronavegabilidad, sin determinar culpabilidades o responsabilidades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:996:oj#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil