Art. 17

Recomendaciones de seguridad

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 17 Recomendaciones de seguridad 1.   En cualquier fase de la investigación de seguridad, la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, previa oportuna consulta a las partes que corresponda, recomendará en una carta de envío fechada a las autoridades de que se trate, incluidas las de otros Estados miembros o terceros países, cualquier acción que considere necesario adoptar sin demora a fin de mejorar la seguridad aérea. 2.   La autoridad encargada de las investigaciones de seguridad también podrá emitir recomendaciones de seguridad sobre la base de estudios o análisis de una serie de investigaciones u otras actividades realizadas con arreglo al artículo 4, apartado 4. 3.   Las recomendaciones sobre seguridad no supondrán en ningún caso presunción de culpa o responsabilidad en relación con un accidente, incidente grave o incidente.
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