Art. 13

Asistencia, orientación e intercambio de información de carácter técnico

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 13 Asistencia, orientación e intercambio de información de carácter técnico 1.   Sin perjuicio de la obligación de los agentes de practicar la debida diligencia de conformidad con el artículo 4, apartado 2, los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión en su caso, podrán prestar a los agentes asistencia y orientación técnicas, teniendo en cuenta la situación de las pequeñas y medianas empresas, con objeto de facilitar el cumplimiento de lo exigido en el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la aplicación de un sistema de diligencia debida de conformidad con el artículo 6. 2.   Los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión en su caso, podrán facilitar el intercambio y la difusión de información pertinente sobre la tala ilegal, en especial con el objeto de asistir a los agentes en la evaluación del riesgo con arreglo a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, letra b), y sobre las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento. 3.   La asistencia se prestará de modo que se evite poner en entredicho las responsabilidades de las autoridades competentes y se preserve la independencia de su actuación en la ejecución del presente Reglamento.
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