Art. 11

Registros de los controles

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 11 Registros de los controles 1.   Las autoridades competentes conservarán los registros de controles a que se refiere el artículo 10, apartado 1, en los que se indicará, en particular, la naturaleza y los resultados de los controles, así como las eventuales notificaciones de medidas correctoras expedidas con arreglo al artículo 10, apartado 5. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos cinco años. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición con arreglo a la Directiva 2003/4/CE.
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