Art. 5

Contenido de los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 5 Contenido de los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos 1.   Los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos contendrán: a) los resultados de la evaluación del riesgo contemplada en el artículo 9; b) las medidas, los volúmenes, las capacidades y los plazos necesarios para cumplir las normas de infraestructura y suministro establecidas en los artículos 6 y 8, así como, si procede, hasta qué punto se puede compensar de manera suficiente y oportuna con medidas relacionadas con la demanda una interrupción del suministro a tenor del artículo 6, apartado 2, la identificación de la mayor infraestructura unitaria de gas de interés común en caso de aplicación del artículo 6, apartado 3, y toda norma de incremento de suministro con arreglo al artículo 8, apartado 2; c) las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural y otros órganos pertinentes, incluidas las relativas al funcionamiento seguro de la red de gas; d) las demás medidas preventivas, como las relativas a la necesidad de mejorar las interconexiones entre Estados miembros vecinos y la posibilidad de diversificar las rutas y fuentes de suministro de gas, si procede, para abordar los riesgos identificados con vistas a mantener el suministro de gas a todos los clientes en la medida de lo posible; e) los mecanismos que deben emplearse en la cooperación con otros Estados miembros para preparar y aplicar, en su caso, planes de acción preventivos conjuntos y planes de emergencia conjuntos, a tenor del artículo 4, apartado 3; f) información sobre las interconexiones actuales y futuras, incluidas las que ofrecen acceso a la red de gas de la Unión, los flujos transfronterizos, el acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento y la capacidad física de transportar gas en ambas direcciones («capacidad bidireccional»), en particular en caso de emergencia; g) información sobre todas las obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro de gas. 2.   Los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos, en particular las medidas destinadas a cumplir la norma de la infraestructura contemplada en el artículo 6, tendrán en cuenta el plan decenal de desarrollo de la red en la Unión que elabore la REGRT de Gas de conformidad con el artículo 8, apartado 10, del Reglamento (CE) no 715/2009. 3.   Los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos se basarán principalmente en medidas de mercado y tendrán en cuenta el impacto económico, la eficacia y la eficiencia de las medidas, los efectos en el funcionamiento del mercado interior de la energía y el impacto en el medio ambiente y en los consumidores y no impondrán una carga indebida a las empresas de gas natural ni incidirán negativamente en el funcionamiento del mercado interior del gas. 4.   Los planes de acción preventivos nacionales y conjuntos se actualizarán cada dos años, salvo si las circunstancias exigieran una puesta al día más frecuente, y reflejarán la evaluación actualizada del riesgo. Las consultas contempladas en el artículo 4, apartado 2, entre las autoridades competentes se mantendrán antes de la adopción del plan actualizado.
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