Art. 4
Establecimiento de un plan de acción preventivo y de un plan de emergencia
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 4
Establecimiento de un plan de acción preventivo y de un plan de emergencia
1. La autoridad competente de cada Estado miembro, previa consulta a las empresas del gas natural, a las organizaciones pertinentes que representen los intereses de los clientes domésticos e industriales de gas, y a la autoridad reguladora nacional, cuando esta no sea la autoridad competente, sin perjuicio del apartado 3, determinará a nivel nacional:
a)
un plan de acción preventivo que incluya las medidas necesarias para eliminar o atenuar los riesgos detectados, con arreglo a la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 9, así como
b)
un plan de emergencia que incluya las medidas que se deban adoptar para eliminar o atenuar el impacto de una interrupción del suministro de gas de conformidad con el artículo 10.
2. Antes de adoptar un plan de acción preventivo y un plan de emergencia a nivel nacional, las autoridades competentes, a más tardar el 3 de junio de 2012, intercambiarán sus proyectos de planes de acción preventivos y de planes de emergencia y se consultarán mutuamente al nivel regional apropiado y a la Comisión, a fin de garantizar que sus proyectos de planes y medidas no sean incompatibles con el plan de acción preventivo y el plan de emergencia de otro Estado miembro y que cumplan las disposiciones del presente Reglamento y otras disposiciones del Derecho de la Unión. Tales consultas se celebrarán, en particular, entre Estados miembros vecinos, en especial entre sistemas aislados que constituyan «islas gasistas» y sus Estados miembros vecinos, y podrán incluir, por ejemplo, a los Estados miembros mencionados en la lista indicativa del anexo IV.
3. Sobre la base de las consultas a que se refiere el apartado 2 y las eventuales recomendaciones de la Comisión, las autoridades competentes de que se trate, además de los planes establecidos a nivel nacional, podrán decidir el establecimiento de planes de acción preventivos conjuntos a nivel regional («planes de acción preventivos conjuntos») y de planes de emergencia conjuntos a nivel regional («planes de emergencia conjuntos»). En el caso de los planes conjuntos, las autoridades competentes de que se trate procurarán, si procede, celebrar acuerdos para desarrollar la cooperación regional. En caso necesario, esos acuerdos serán refrendados formalmente por los Estados miembros.
4. En el establecimiento y la aplicación del plan de acción preventivo y del plan de emergencia a nivel nacional o regional, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el funcionamiento seguro de la red de gas en todo momento y en dichos planes abordará y expondrá las restricciones técnicas que afectan al funcionamiento de la red, incluidas las razones técnicas y de seguridad que pueden conducir a la reducción de los flujos en caso de emergencia.
5. A más tardar el 3 de diciembre de 2012, se adoptarán y publicarán los planes de acción preventivos y los planes de emergencia, incluidos, si procede, los planes conjuntos. Dichos planes se notificarán sin demora a la Comisión. Esta informará al Grupo de coordinación del gas. Las autoridades competentes velarán por la supervisión periódica de la aplicación de dichos planes.
6. En el plazo de tres meses a partir de la notificación por las autoridades competentes de los planes mencionados en el apartado 5:
a)
la Comisión evaluará esos planes de conformidad con la letra b). A tal fin, la Comisión consultará al Grupo de coordinación del gas sobre esos planes y tendrá debidamente en cuenta su opinión. La Comisión informará al Grupo de coordinación del gas sobre su evaluación de los planes, y
b)
cuando la Comisión, en virtud de esas consultas,
i)
considere que un plan de acción preventivo o un plan de emergencia no es eficaz para atenuar los riesgos detectados en la evaluación del riesgo, podrá recomendar a la autoridad competente o a las autoridades competentes de que se trate que modifiquen el plan correspondiente,
ii)
considere que un plan de acción preventivo o un plan de emergencia es incompatible con las previsiones de riesgo o los planes de otras autoridades competentes, o no cumple las disposiciones del presente Reglamento u otras disposiciones del Derecho de la Unión, solicitará la modificación del plan correspondiente,
iii)
considere que el plan acción preventiva pone en peligro la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, decidirá requerir de la autoridad competente la revisión de dicho plan y podrá presentar recomendaciones específicas para su modificación. La Comisión motivará pormenorizadamente su decisión.
7. En el plazo de cuatro meses a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión mencionada en el apartado 6, letra b), inciso ii), la autoridad competente de que se trate modificará su plan de acción preventivo o de emergencia y notificará el plan modificado a la Comisión, o le informará de las razones por las que no está de acuerdo con la solicitud. En caso de desacuerdo, la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la respuesta de la autoridad competente, podrá retirar su solicitud o convocar a las autoridades competentes de que se trate y, si lo considera necesario, al Grupo de coordinación del gas, para examinar el asunto. La Comisión expondrá pormenorizadamente sus razones para solicitar toda modificación de los planes. La autoridad competente tendrá plenamente en cuenta la opinión de la Comisión. Cuando la decisión final de la autoridad competente se aparte de la opinión de la Comisión, la autoridad competente, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha opinión, ofrecerá y publicará, junto con esa decisión y la opinión de la Comisión, los argumentos que sustentan esa decisión. En su caso, la autoridad competente publicará sin demora el plan modificado.
8. En el plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión de la Comisión mencionada en el apartado 6, letra b), inciso iii), la autoridad competente de que se trate modificará su plan de acción preventivo y notificará el plan modificado a la Comisión, o le informará de las razones por las que no está de acuerdo con la decisión. En caso de desacuerdo, la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la respuesta de la autoridad competente, podrá decidir modificar o retirar su solicitud. Si la Comisión mantiene su solicitud, la autoridad competente de que se trate modificará el plan en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la decisión de la Comisión, teniendo plenamente en cuenta la recomendación de la Comisión mencionada en el apartado 6, letra b), inciso iii), y se lo notificará a la Comisión.
La Comisión informará al Grupo de coordinación del gas y tendrá debidamente en cuenta sus recomendaciones en la elaboración de su opinión sobre el plan modificado, que transmitirá en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la autoridad competente. La autoridad competente de que se trate tendrá plenamente en cuenta la opinión de la Comisión y en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la misma adoptará y publicará el plan modificado resultante.
9. Se preservará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
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