Art. 12
Grupo de coordinación del gas
En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 12
Grupo de coordinación del gas
1. Se crea un Grupo de coordinación del gas para facilitar la coordinación de las medidas relacionadas con la seguridad del suministro de gas. El Grupo estará integrado por representantes de los Estados miembros, en particular de sus autoridades competentes, así como por la Agencia, la REGRT de Gas y organismos representativos de la industria afectada y los clientes pertinentes. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, decidirá la composición del Grupo, garantizando su plena representatividad. La Comisión presidirá el Grupo. El Grupo aprobará su reglamento interno.
2. De conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, el Grupo de coordinación del gas deberá ser consultado y asistirá a la Comisión, en particular en las cuestiones siguientes:
a)
la seguridad del suministro de gas, en cualquier momento y en particular en los momentos de emergencia;
b)
toda la información relevante para la seguridad del suministro de gas a nivel nacional, regional y de la Unión;
c)
las mejores prácticas y posibles orientaciones para todas las partes afectadas;
d)
el nivel de seguridad del suministro, los niveles de referencia y las metodologías de evaluación;
e)
supuestos a nivel nacional, regional y de la Unión y la puesta a prueba de los niveles de prevención;
f)
la evaluación de los planes de acción preventivos y de los planes de emergencia y la aplicación de las medidas previstas en ellos;
g)
la coordinación de las medidas para hacer frente a la emergencia dentro de la Unión, con terceros países que son partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía y con otros terceros países;
h)
la asistencia requerida por los Estados miembros más afectados.
3. La Comisión convocará al Grupo de coordinación del gas de manera periódica y compartirá la información recibida de las autoridades nacionales manteniendo la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
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