Art. 3

En vigor desde 12 oct 2010
Artículo 3 1.   Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras sometidas a ensayo en 2011, 2012 y 2013 a más tardar el 31 de agosto de 2012, 2013 y 2014, respectivamente. Además de estos resultados, los Estados miembros comunicarán la información siguiente: a) los métodos analíticos utilizados y los niveles de notificación alcanzados, de acuerdo con las orientaciones dadas en el documento «Method Validation and Quality Control Procedures for Pesticide Residue Analysis in food and feed»; si se emplea la detección cualitativa, los resultados que se sitúen por debajo del nivel de detección notificable deben notificarse como no detectados; b) el límite de determinación aplicado en los programas de control nacionales y en los programas de control de la Unión; c) si lo permite la legislación nacional, información detallada sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir las disposiciones; d) en caso de que se superen los límites máximos de residuos (LMR), una explicación de los posibles motivos, junto con las observaciones pertinentes acerca de las opciones de gestión de los riesgos. 2.   Si la definición del residuo de un plaguicida incluye sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o de reacción, los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición jurídica del residuo. Si resulta pertinente, se presentarán por separado los resultados de cada uno de los principales isómeros o metabolitos mencionados en la definición del residuo.
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