Art. 30

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 30 1.   Un Estado miembro identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tiene la intención de proponer para que sean objeto de control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados por los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que determinó su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles. 2.   La autoridad competente del Estado miembro que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta pero dentro del plazo de un mes a más tardar. 3.   Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados designará a un representante que será responsable de dirigir y coordinar el control.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:904:oj#art-30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil