Art. 8
Comunicación de información
En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 8
Comunicación de información
Todos los años, los Estados miembros notificarán a la Comisión, el 31 de marzo, a más tardar, la siguiente información en relación con la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior:
a)
el número de declaraciones de exportación de animales en relación con las cuales se pagó la restitución, y el número de animales en relación con los cuales se abonó la restitución;
b)
el número de declaraciones de exportación en relación con las cuales la restitución se abonó parcialmente o no se abonó, y el número de animales en relación con los cuales no se pagó la restitución;
c)
el número de declaraciones de exportación en relación con las cuales la restitución se recuperó total o parcialmente, y el número de animales en relación con los cuales se recuperó la restitución, incluidos aquellos para los cuales la recuperación de las restituciones está relacionada con operaciones de exportación llevadas a cabo antes del período en cuestión;
d)
las razones del impago y de la recuperación de la restitución en el caso de los animales mencionados en las letras b) y c), así como el número de animales consignados en las categorías B, C y D, respectivamente, conforme a los anexos I, III y IV;
e)
el número de sanciones para cada categoría prevista en el artículo 6, apartados 1 y 2, junto con el número de animales y los importes de las restituciones impagadas correspondientes;
f)
los importes en euros de las restituciones que no se abonaron y los importes que se recuperaron, incluidos los importes recuperados correspondientes a las operaciones de exportación llevadas a cabo antes del período en cuestión;
g)
el número de declaraciones de exportación y los importes en relación con los cuales aún se está aplicando el procedimiento de recuperación;
h)
cualquier otra información que los Estados miembros consideren oportuna a efectos de aplicación del presente Reglamento.
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