Art. 5
Impago de las restituciones por exportación
En vigor desde 16 sept 2010
Artículo 5
Impago de las restituciones por exportación
1. El importe total de la restitución por exportación por animal, calculado de conformidad con el párrafo segundo no se pagará por:
a)
los animales que hayan muerto durante el transporte, salvo lo dispuesto en el apartado 2;
b)
los animales que hayan parido o abortado durante el transporte antes de la primera descarga en el tercer país de destino final;
c)
los animales en relación con los cuales la autoridad competente estime que no se han cumplido los artículos 3 a 9 del Reglamento (CE) no 1/2005 y los anexos a los que se refiere, a la vista de los documentos mencionados en el artículo 4, apartado 2, y de todos los demás elementos a su disposición relativos al cumplimiento del presente Reglamento.
El peso de un animal que quede excluido del pago de la restitución se determinará a tanto alzado dividiendo el peso total en kilos que figura en la declaración de exportación entre el número total de animales que consta en la misma.
2. Cuando la muerte de los animales durante el transporte se haya producido por motivos de fuerza mayor tras abandonar el territorio aduanero de la Comunidad:
a)
en caso de restitución no diferenciada, se abonará la totalidad de la restitución;
b)
en caso de restitución diferenciada, se abonará la parte de la restitución calculada con arreglo al artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009.
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