Art. 1

Clasificación de los Estados de abanderamiento en función de los índices de inmovilizaciones

En vigor desde 13 sept 2010
Artículo 1 Clasificación de los Estados de abanderamiento en función de los índices de inmovilizaciones 1.   Con objeto de establecer el historial del Estado de abanderamiento a tenor de la Directiva 2009/16/CE, los Estados de abanderamiento se clasificarán en tres listas: negra, gris o blanca, adoptadas con arreglo al MA de París sobre la base del número total de inspecciones e inmovilizaciones sufridas durante un período de tres años. Además, los Estados de abanderamiento enumerados en la lista negra se dividirán en cuatro grupos: riesgo muy elevado, riesgo elevado, riesgo medio a elevado y riesgo medio, en función de su índice de inmovilizaciones. Dicha clasificación se actualizará anualmente. 2.   Se requerirá un mínimo de 30 inspecciones en el marco del control de los buques por el Estado rector del puerto para poder clasificar un Estado de abanderamiento en la lista negra, gris o blanca. 3.   La metodología y las fórmulas que deberán utilizarse para clasificar los estados de abanderamiento cumplirán los criterios del Estado de abanderamiento tal como se establecen en el anexo del presente Reglamento.
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