Art. 5

Definición de juveniles

En vigor desde 12 ago 2010
Artículo 5 Definición de juveniles A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «juveniles»: — los especímenes de bacalao menores de 35 cm, — los especímenes de eglefino menores de 30 cm, — los especímenes de carbonero menores de 35 cm, — los especímenes de merlán menores de 27 cm.
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