Art. 5
Definición de juveniles
En vigor desde 12 ago 2010
Artículo 5
Definición de juveniles
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «juveniles»:
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los especímenes de bacalao menores de 35 cm,
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los especímenes de eglefino menores de 30 cm,
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los especímenes de carbonero menores de 35 cm,
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los especímenes de merlán menores de 27 cm.
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