Art. 3

Organismo de evaluación del rendimiento

En vigor desde 29 jul 2010
Artículo 3 Organismo de evaluación del rendimiento 1.   En caso de que la Comisión decida designar a un organismo de evaluación del rendimiento para que le preste su asistencia en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento, la duración del mandato de este organismo será fija y guardará correlación con los períodos de referencia. 2.   El organismo de evaluación del rendimiento tendrá las competencias y la imparcialidad necesarias para llevar a cabo con independencia las tareas que le haya asignado la Comisión, particularmente en los ámbitos de rendimiento clave que sean aplicables. 3.   El organismo asistirá a la Comisión en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento y, en especial, en la realización de las tareas siguientes: a) la recogida, examen, validación y difusión de datos sobre el rendimiento; b) la definición de nuevos ámbitos de rendimiento clave o la adaptación de los ya existentes, tal y como prevé el artículo 8, apartado 1 —manteniendo la coherencia con los recogidos en el marco de rendimiento del Plan Maestro ATM (siglas inglesas de «gestión del tráfico aéreo»)—, y el establecimiento de los indicadores de rendimiento clave correspondientes; c) para el segundo período de referencia y para los siguientes, la definición de unos indicadores de rendimiento clave que permitan cubrir, en todos los ámbitos de rendimiento clave, el rendimiento de las funciones de red y de los servicios de navegación aérea tanto en los servicios en ruta como en los de aproximación; d) el establecimiento de objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea o la revisión de estos; e) la fijación de los umbrales de activación de los mecanismos de alerta contemplados en el artículo 9, apartado 3; f) la evaluación de la compatibilidad de los planes de rendimiento adoptados, así como de los objetivos de rendimiento, con los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea; g) en su caso, la evaluación de la compatibilidad de los umbrales de alerta adoptados en aplicación del artículo 18, apartado 3, con los umbrales de alerta que se establezcan a nivel de la Unión Europea en virtud del artículo 9, apartado 3; h) en su caso, la evaluación de los objetivos de rendimiento revisados o de las medidas correctoras adoptadas por los Estados miembros; i) el seguimiento, la evaluación comparativa y la revisión del rendimiento de los servicios de navegación aérea a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo y a nivel de la Unión Europea; j) el seguimiento, la evaluación comparativa y la revisión del rendimiento de las funciones de red; k) el seguimiento permanente del rendimiento global de la red ATM, incluida la elaboración de informes anuales destinados al Comité del Cielo Único; l) la evaluación del grado de consecución de los objetivos de rendimiento al término de cada período de referencia con vistas a la preparación del período siguiente. 4.   A petición de la Comisión, el organismo de evaluación del rendimiento deberá facilitar información o presentar informes ad hoc sobre las cuestiones relacionadas con el rendimiento. 5.   El organismo podrá facilitar información a la Comisión y hacerle recomendaciones con objeto de mejorar el sistema. 6.   En lo que atañe a las relaciones con las autoridades nacionales de supervisión: a) para poder ejercer su función de seguimiento permanente del rendimiento global de la red ATM, el organismo de evaluación del rendimiento obtendrá de esas autoridades la información necesaria sobre los planes de rendimiento nacionales o de los bloques funcionales de espacio aéreo; b) el organismo asistirá a dichas autoridades, si estas así se lo solicitan, ofreciéndoles, a propósito de las cuestiones que conciernan al rendimiento a nivel nacional o de bloque funcional de espacio aéreo, una visión independiente apoyada en bases tales como estudios prospectivos, comparaciones fácticas entre proveedores de servicios de navegación aérea que operen en medios similares (evaluación comparativa) o análisis consagrados a los cambios de rendimiento en el curso de los últimos cinco años; c) dichas autoridades podrán pedir la asistencia del organismo para definir series de valores indicativos que permitan fijar, teniendo presente la perspectiva europea, los objetivos a nivel nacional o de bloques funcionales de espacio aéreo; a esos valores tendrán acceso las autoridades nacionales de supervisión, los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuertos y los usuarios del espacio aéreo. 7.   Para garantizar la coherencia con las normas y objetivos establecidos y aplicados en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008, el organismo de evaluación del rendimiento cooperará, en su caso, con la Agencia Europea de Seguridad Aérea en la realización de las tareas que estando previstas en el apartado 3 se relacionen con la seguridad. 8.   Para ejercer su función de seguimiento permanente del rendimiento global de la red ATM, el organismo de evaluación del rendimiento desarrollará métodos de trabajo adecuados con los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores de aeropuerto, los coordinadores de aeropuerto y las compañías aéreas.
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