Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 29 jul 2010
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para que, en respuesta a las exigencias de todos los usuarios del espacio aéreo, mejore el rendimiento global de los servicios de navegación aérea y de las funciones de red en el tránsito aéreo general de las regiones EUR y AFI de la OACI en las que los Estados miembros son responsables de la prestación de servicios de navegación aérea. 2.   Para la fijación de los objetivos, el presente Reglamento se aplicará a los servicios de navegación aérea prestados por los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y por los proveedores de servicios meteorológicos que se designen con arreglo al artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento. 3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente Reglamento a los servicios de navegación aérea de aproximación que se presten en los aeropuertos con menos de 50 000 movimientos de transporte aéreo comerciales al año. Si tal fuere el caso, se lo comunicarán a la Comisión. Si ninguno de los aeropuertos de un Estado miembro alcanzare ese umbral, los objetivos de rendimiento se aplicarán como mínimo a aquel aeropuerto que presente el mayor número de movimientos de transporte aéreo comercial. 4.   Cuando un Estado miembro considere que la totalidad o una parte de sus servicios de navegación aérea de aproximación esté sujeta a las condiciones de mercado, procederá, con una antelación mínima de 12 meses respecto del inicio de cada período de referencia, a evaluar, con el apoyo de la autoridad nacional de supervisión y por el procedimiento establecido en el artículo 1, número 6, del Reglamento (CE) no 1794/2006, si se cumplen o no las condiciones que dispone el anexo I de ese Reglamento. Si el Estado miembro comprobare el cumplimiento efectivo de esas condiciones, independientemente del número de movimientos de transporte aéreo comercial a los que se atienda, podrá decidir no fijar costes determinados en virtud de aquel Reglamento, ni imponer objetivos obligatorios a la rentabilidad de esos servicios. 5.   De conformidad con el artículo 11, apartado 6, letra c), inciso ii), del Reglamento (CE) no 549/2004 y con el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 550/2004, y sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, la fijación de objetivos de rentabilidad se aplicará a todos los costes determinados que sean imputables a los usuarios del espacio aéreo. 6.   Los Estados miembros podrán aplicar también el presente Reglamento: a) al espacio aéreo que esté sometido a su responsabilidad dentro de otras regiones de la OACI, siempre que informen de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago); b) a los proveedores de servicios de navegación aérea que, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 550/2004, hayan recibido permiso para prestar esos servicios sin certificación. 7.   No obstante las disposiciones sobre protección de la información contenidas en la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en sus Reglamentos de aplicación (CE) no 1321/2007 (7) y (CE) no 1330/2007 (8) de la Comisión, los requisitos en materia de suministro de datos que se establecen en el capítulo V del presente Reglamento se aplicarán a las autoridades nacionales, a los proveedores de servicios de navegación aérea, a los operadores de aeropuerto, a los coordinadores de aeropuerto y a las compañías aéreas en las condiciones que dispone el anexo IV de este Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:691:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil