Art. 6

En vigor desde 20 jul 2010
Artículo 6 1.   En el caso del trigo blando de calidad alta, solo se admitirán las solicitudes de certificado de importación que cumplan los siguientes requisitos: a) el solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación la calidad que vaya a importar; b) el solicitante deberá comprometerse por escrito ante el organismo competente, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a constituir una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (6). La garantía suplementaria mencionada en el párrafo primero, letra b), ascenderá a 95 EUR por tonelada. No obstante, en caso de que el certificado de importación tenga que acompañarse de los certificados de conformidad expedidos por el Federal Grain Inspection Service (FGIS) y por la Canadian Grain Commission (CGC) mencionados en el artículo 7, apartado 2, letras b) y c), no se exigirá ninguna garantía suplementaria. En tal caso, la solicitud de certificado de importación y el certificado de importación llevarán en la casilla 24 la mención del tipo de certificado de conformidad y el número de este. 2.   En el caso del trigo duro, solo se admitirán las solicitudes de certificado de importación que cumplan los siguientes requisitos: a) el solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación la calidad que vaya a importar; b) el solicitante deberá comprometerse por escrito ante el organismo competente, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a constituir una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, si el derecho de importación aplicable a la calidad indicada en la casilla 20 del certificado de importación no es el más elevado para la categoría del producto de que se trate. El importe de la garantía suplementaria mencionada en el párrafo primero, letra b), será igual a la diferencia, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, entre el derecho más elevado y el derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementada en 5 EUR por tonelada. No obstante, en caso de que el derecho de importación aplicable a las distintas calidades de trigo duro sea igual a cero, no se exigirá el compromiso a que se refiere el párrafo primero, letra b). En caso de que el certificado de importación tenga que acompañarse de los certificados de conformidad expedidos por el Federal Grain Inspection Service (FGIS) y por la Canadian Grain Commission (CGC) mencionados en el artículo 7, no se exigirá ninguna garantía suplementaria. En tal caso, el certificado de importación llevará en la casilla 24 la mención del tipo de certificado de conformidad. 3.   En caso de suspensión de los derechos de aduana para todas las categorías cualitativas de trigo blando en virtud del artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada contemplada en el apartado 1 del presente artículo no será necesaria durante todo el período en que se aplique la suspensión de los derechos de aduana.
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