Art. 5

En vigor desde 19 jul 2010
Artículo 5 La información comunicada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1187/2009 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados y, a más tardar, el 15 de diciembre de 2010. En caso de que se compruebe que un agente económico determinado al que se haya expedido un certificado ha facilitado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto sin demora alguna.
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