Art. 49
Cooperación con terceros países y países asociados
En vigor desde 19 may 2010
Artículo 49
Cooperación con terceros países y países asociados
1. La Oficina de Apoyo estará abierta a la participación de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza como observadores. Se establecerán mecanismos que especifiquen, entre otras cuestiones, el carácter, el alcance y la forma de su participación en el trabajo de la Oficina de Apoyo. Dichos mecanismos incluirán disposiciones relativas a la participación en las iniciativas emprendidas por la Oficina de Apoyo, las contribuciones financieras y el personal. Por lo que se refiere al personal, los mecanismos deberán, en cualquier caso, cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.
2. Por lo que respecta a sus actividades y en la medida necesaria para la realización de sus funciones, la Oficina de Apoyo, de acuerdo con la Comisión y dentro de los límites de su mandato, facilitará la cooperación operativa entre los Estados miembros y países terceros distintos de los mencionados en el apartado 1, en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión. La Oficina podrá cooperar también con las autoridades de terceros países que tengan competencias en los aspectos técnicos de los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades, con arreglo a las disposiciones pertinentes del TFUE.
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