Art. 20

Punto de contacto de la Unión

En vigor desde 19 may 2010
Artículo 20 Punto de contacto de la Unión 1.   El Director Ejecutivo designará uno o más expertos de la Oficina de Apoyo que actuarán como puntos de contacto de la Unión encargados de la coordinación. El Director Ejecutivo comunicará esta designación al Estado miembro de acogida. 2.   El punto de contacto de la Unión intervendrá en nombre de la Oficina de Apoyo en todos los aspectos del despliegue de los equipos de apoyo al asilo. En particular, el punto de contacto de la Unión: a) actuará como interfaz entre la Oficina de Apoyo y el Estado miembro de acogida; b) actuará como interfaz entre la Oficina de Apoyo y los miembros de los equipos de apoyo al asilo, y prestará asistencia, en nombre de la Oficina de Apoyo, para todas las cuestiones relacionadas con las condiciones de despliegue de dichos equipos; c) supervisará la correcta ejecución del plan operativo; e d) informará a la Oficina de Apoyo de todos los aspectos del despliegue de los equipos de apoyo al asilo. 3.   El Director Ejecutivo podrá autorizar al punto de contacto de la Unión a que preste asistencia en la solución de cualquier discrepancia que pueda surgir en torno a la ejecución del plan operativo y al despliegue de los equipos de apoyo al asilo. 4.   En el ejercicio de sus funciones, el punto de contacto de la Unión sólo recibirá instrucciones de la Oficina de Apoyo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:439:oj#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil