Art. 2
Disposiciones transitorias
En vigor desde 15 abr 2010
Artículo 2
Disposiciones transitorias
1. Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de julio de 2010, podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con las partes A o B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento.
2. Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de julio de 2011, podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con las partes A o B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento, siempre que no sean aplicables las declaraciones zoosanitarias relativas a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris (GS) que figuran en la parte II de dichos certificados.
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