Art. 1
Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE
En vigor desde 15 abr 2010
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1251/2008 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
condiciones zoosanitarias para la comercialización de:
i)
animales acuáticos ornamentales que sean originarios de instalaciones ornamentales cerradas o estén destinados a las mismas; y
ii)
animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE (*1);.
(*1)
DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.»
"
2)
Se inserta el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, en Estados miembros o partes de ellos que cuenten con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE
1. Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que los animales:
a)
se introduzcan en Estados miembros o partes de ellos que figuren en la segunda y la cuarta columnas del cuadro incluido en:
i)
el anexo I de la Decisión 2010/221/UE como libres de una o varias de las enfermedades enumeradas en la primera columna de ese cuadro, o
ii)
el anexo II de la Decisión 2010/221/UE como sujetos a un programa de erradicación con respecto a una o varias de las enfermedades enumeradas en la primera columna de ese cuadro;
b)
sean de las especies que figuran en la parte C del anexo II como especies sensibles a las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro afectado o la parte del mismo se consideren libres de enfermedad, o con respecto a las cuales se aplique un programa de erradicación de conformidad con la Decisión 2010/221/UE, según lo indicado en la letra a).
2. Las partidas de animales contempladas en el apartado 1 cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado zoosanitario y en las notas explicativas a los que se hace referencia en el apartado 1.
3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables a las partidas de peces de cualquier especie que sean originarios de aguas en las que haya especies que figuran en la parte C del anexo II como especies sensibles a la infección por Gyrodactylus salaris, siempre que dichas partidas se destinen a un Estado miembro o una parte del mismo que figure en el anexo I de la Decisión 2010/221/UE como libre de Gyrodactylus salaris.»
3)
Se suprime el artículo 18.
4)
Los anexos II, IV y V se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
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