Art. 16

En vigor desde 19 mar 2010
Artículo 16 Las medidas contempladas en el artículo 15 serán adoptadas con arreglo al procedimiento a que se refiere en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007. No obstante, en caso de urgencia, dichas medidas podrán ser adoptadas por la Comisión.
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