Art. 16
En vigor desde 19 mar 2010
Artículo 16
Las medidas contempladas en el artículo 15 serán adoptadas con arreglo al procedimiento a que se refiere en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007. No obstante, en caso de urgencia, dichas medidas podrán ser adoptadas por la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:234:oj#art-16