Art. 4
Condiciones para los centros de concentración de animales destinados a determinadas partidas de ungulados
En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 4
Condiciones para los centros de concentración de animales destinados a determinadas partidas de ungulados
Las partidas de ungulados vivos procedentes de más de una explotación podrán introducirse en la Unión únicamente si los animales se han agrupado en centros de concentración de animales autorizados por la autoridad competente del tercer país de origen de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 5.
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