Art. 4

Levantamiento de las medidas previstas en los artículos 2 y 3

En vigor desde 2 mar 2010
Artículo 4 Levantamiento de las medidas previstas en los artículos 2 y 3 La autoridad competente podrá levantar las medidas de control de las zonas de confinamiento establecidas en virtud del artículo 2, apartado 2, y las restricciones a la comercialización previstas en el artículo 3 una vez que haya llevado a cabo dos inspecciones, con un intervalo de quince días, que muestren que ha cesado el aumento de la mortalidad.
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