Art. 2
Muestreo, ensayos y establecimiento de zonas de confinamiento
En vigor desde 2 mar 2010
Artículo 2
Muestreo, ensayos y establecimiento de zonas de confinamiento
1. Cuando se detecte un aumento de la mortalidad de los ostiones de la especie Crassostrea gigas (en lo sucesivo, «ostiones Crassostrea gigas
»), la autoridad competente:
a)
tomará muestras con arreglo a la parte A del anexo I;
b)
realizará ensayos para detectar la presencia del OsHV-1 μvar con los métodos de diagnóstico que se establecen en la parte B del anexo I.
2. Cuando los resultados de los ensayos previstos en el apartado 1, letra b), revelen la presencia del OsHV-1 μvar, la autoridad competente establecerá una zona de confinamiento. Esta zona se definirá atendiendo a un análisis de cada caso particular que tenga en cuenta los factores que influyen en el riesgo de propagación de la enfermedad señalados en el anexo I, parte C.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, sin demora injustificada, la primera zona de confinamiento que establezcan en su territorio en 2010.
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