Art. 6

En vigor desde 25 feb 2010
Artículo 6 1.   No se aplicará el artículo 20, párrafo primero, letra a), del Reglamento (CE) no 826/2008. 2.   Los Estados miembros podrán no aplicar la obligación de marcar el número de contrato, contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 862/2008, a condición de que el responsable del almacén se comprometa a anotar el número de contrato en el registro mencionado en el anexo I, punto III, de dicho Reglamento. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (CE) no 826/2008, al final del período de almacenamiento contractual, la autoridad responsable de los controles comprobará mediante muestreo el peso y la identidad de la mantequilla en almacenamiento a lo largo de todo el período de retirada comprendido entre agosto de 2010 y febrero de 2011, correspondientes a un mínimo de la mitad del número de contratos. El párrafo primero se aplicará a los controles durante el período de salida del almacén desde el 16 de agosto de 2010 que se contempla en el artículo 4, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2008.
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