Art. 1
En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 1
El artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) no 904/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
Almidón (o dextrinas)
(Las dextrinas se calcularán en almidón)
1.
Para todos los códigos NC distintos de los códigos NC 3505 10 10 , 3505 10 90 , 3505 20 10 a 3505 20 90 , así como del 3809 10 10 al 3809 10 90 , el contenido en almidón (o dextrinas) que se indica en el anexo IV, columna 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 corresponderá a la fórmula:
(Z – G) × 0,9,
donde
Z
=
contenido en glucosa, determinado por el método descrito en el anexo I del Reglamento (CE) no 900/2008 de la Comisión (*1);
G
=
contenido en glucosa antes del tratamiento enzimático, determinado por cromatografía líquida de alta precisión (HPLC).
2.
Para los códigos NC 3505 10 10 , 3505 10 90 , 3505 20 10 a 3505 20 90 , así como del 3809 10 10 al 3809 10 90 , el contenido en almidón (o dextrinas) será el determinado aplicando el método que se cita en el anexo II del Reglamento (CE) no 900/2008.
(*1)
DO L 248 de 17.9.2008, p. 8.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:117:oj#art-1