Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 1 El artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) no 904/2008 se sustituye por el texto siguiente: «2. Almidón (o dextrinas) (Las dextrinas se calcularán en almidón) 1. Para todos los códigos NC distintos de los códigos NC 3505 10 10 , 3505 10 90 , 3505 20 10 a 3505 20 90 , así como del 3809 10 10 al 3809 10 90 , el contenido en almidón (o dextrinas) que se indica en el anexo IV, columna 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 corresponderá a la fórmula: (Z – G) × 0,9, donde Z = contenido en glucosa, determinado por el método descrito en el anexo I del Reglamento (CE) no 900/2008 de la Comisión (*1); G = contenido en glucosa antes del tratamiento enzimático, determinado por cromatografía líquida de alta precisión (HPLC). 2. Para los códigos NC 3505 10 10 , 3505 10 90 , 3505 20 10 a 3505 20 90 , así como del 3809 10 10 al 3809 10 90 , el contenido en almidón (o dextrinas) será el determinado aplicando el método que se cita en el anexo II del Reglamento (CE) no 900/2008. (*1)   DO L 248 de 17.9.2008, p. 8.»."
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