Art. 19
Buques y aeronaves
En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 19
Buques y aeronaves
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a)
«buque», los barcos considerados marítimos de acuerdo con el capítulo 89 de la NC, los remolcadores, los navíos de guerra y los artefactos flotantes;
b)
«aeronave», los aviones clasificados en los códigos 8802 30 y 8802 40 de la NC;
c)
«propiedad económica», el derecho de una persona física o jurídica a reclamar los beneficios asociados al uso de un buque o de una aeronave durante una actividad económica tras aceptar los riesgos asociados.
2. Las estadísticas de comercio exterior abarcarán únicamente las siguientes importaciones y exportaciones de buques y aeronaves:
a)
el traspaso de la propiedad económica de un buque o de una aeronave entre una persona física o jurídica establecida en un tercer país y una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro de importación; esta transacción se considerará una importación;
b)
el traspaso de la propiedad económica de un buque o de una aeronave entre una persona física o jurídica establecida en el Estado miembro de exportación y una persona física o jurídica establecida en un tercer país; esta transacción se considerará una exportación; si el buque o aeronave es nuevo, la exportación se registrará en el Estado miembro de construcción;
c)
la importación y la exportación de buques o aeronaves antes o después de su perfeccionamiento bajo contrato, tal como se define en el anexo II, nota 2.
3. Las estadísticas de comercio exterior relativas al comercio de buques y aeronaves se elaborarán de la manera siguiente:
a)
la cantidad se expresará en número de unidades físicas y en las demás unidades suplementarias establecidas en la NC, en el caso de los buques, y en masa neta y en unidades suplementarias, en el caso de las aeronaves;
b)
los gastos de transporte y de seguro se excluirán del valor estadístico;
c)
el país socio será:
i)
el tercer país en el que esté establecida la persona física o jurídica que traspasa la propiedad económica del buque o de la aeronave, en caso de importación, o la persona física o jurídica a la que se traspasa la propiedad económica del buque o de la aeronave, en caso de exportación, para los movimientos contemplados en el apartado 2, letras a) y b),
ii)
el tercer país de construcción, en caso de importación de aeronaves o buques nuevos construidos fuera de la Unión Europea,
iii)
el tercer país en el que esté establecida la persona física o jurídica que ostente la propiedad económica del buque o de la aeronave, en caso de importación, o el tercer país en el que se efectúe el perfeccionamiento bajo contrato, en caso de exportación, para los movimientos contemplados en el apartado 2, letra c);
d)
el período de referencia de las importaciones y las exportaciones contempladas en el apartado 2, letras a) y b), será el mes en el que se produzca el traspaso de propiedad.
4. A petición de las autoridades estadísticas nacionales, las autoridades responsables de la gestión de los registros de buques y aeronaves facilitarán toda la información disponible para identificar un traspaso de propiedad económica de un buque o una aeronave entre una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro y una persona física o jurídica establecida en un tercer país.
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