Art. 12

Medio de transporte

En vigor desde 9 feb 2010
Artículo 12 Medio de transporte 1.   Los datos sobre el medio de transporte en la frontera y el medio de transporte interior se codificarán de la manera indicada en el anexo III. El medio de transporte en la frontera indicará los medios de transporte activos en los que se supone que las mercancías salen del territorio estadístico de la Unión Europea cuando son exportadas y en los que se supone que han entrado en el territorio estadístico de la Unión Europea cuando son importadas. El medio de transporte interior indicará, si procede, los medios de transporte interior activos en los que las mercancías llegan al lugar de destino cuando se importan o en los que se supone que han abandonado el lugar de salida cuando se exportan. 2.   Se utilizarán los siguientes códigos para los datos sobre el contenedor: 0 — si las mercancías no se transportan en contenedores cuando cruzan la frontera del territorio estadístico de la Unión Europea, 1 — si las mercancías se transportan en contenedores cuando cruzan la frontera del territorio estadístico de la Unión Europea.
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