Art. 1
Fijación de un límite cuantitativo suplementario para las exportaciones de azúcar al margen de cuota
En vigor desde 3 feb 2010
Artículo 1
Fijación de un límite cuantitativo suplementario para las exportaciones de azúcar al margen de cuota
1. Sin perjuicio de los Reglamentos (CE) no 274/2009 y (CE) no 1106/2009, podrá exportarse sin restitución, con cargo a la campaña de comercialización 2009/10, una cantidad suplementaria de 500 000 toneladas de azúcar blanco al margen de cuota del código NC 1701 99 .
2. Las exportaciones efectuadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 se autorizarán para todos los destinos, salvo los siguientes:
a)
terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), San Marino, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (5), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;
b)
territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Heligolandia, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de esta República no ejerce un control efectivo;
c)
territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:94(1):oj#art-1