Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 26 ene 2010
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los sistemas de la red europea de gestión del tránsito aéreo, sus componentes y a los procedimientos asociados implicados en la obtención original, producción, almacenamiento, manejo, procesamiento, transferencia y distribución de datos aeronáuticos e información aeronáutica.
Se aplicará a los siguientes datos aeronáuticos e información aeronáutica:
a)
el paquete de información aeronáutica integrada, definido en el artículo 3, punto 7, facilitado por los Estados miembros, con la excepción de las circulares de información aeronáutica;
b)
los datos electrónicos de obstáculos, o elementos de los mismos, cuando los hayan facilitado los Estados miembros;
c)
los datos electrónicos del terreno, o elementos de los mismos, cuando los hayan facilitado los Estados miembros;
d)
los datos de mapeo de los aeródromos que los Estados miembros harán disponibles.
2. El presente Reglamento se aplicará a las partes siguientes:
a)
los proveedores de servicios de navegación aérea;
b)
los operadores de aquellos aeródromos y helipuertos cuyos procedimientos de reglas de vuelo instrumental («IFR») o reglas de vuelo visual-especial («VFR») se hayan publicado en publicaciones nacionales de información aeronáutica;
c)
las entidades públicas o privadas encargadas, a efectos del presente Reglamento, de la prestación de:
i)
servicios de obtención original y suministro de datos topográficos,
ii)
servicios de diseño de procedimientos,
iii)
datos electrónicos del terreno,
iv)
datos electrónicos de los obstáculos.
3. El presente Reglamento se aplicará hasta el momento en que el proveedor de servicios de información aeronáutica ponga a disposición los datos aeronáuticos o la información aeronáutica al usuario previsto siguiente:
En caso de distribución mediante medios físicos, el presente Reglamento se aplicará hasta el momento después del cual los datos aeronáuticos o la información aeronáutica hayan sido puestos a disposición de la organización responsable de prestar el servicio de distribución física.
En caso de distribución automática mediante el uso de una conexión electrónica directa entre el proveedor del servicio de información aeronáutica y la entidad que recibe los datos aeronáuticos o la información aeronáutica, el presente Reglamento se aplicará:
a)
hasta el momento en el que el usuario siguiente previsto acceda y extraiga los datos aeronáuticos o la información aeronáutica en poder del proveedor de servicios de información aeronáutica, o bien
b)
hasta el momento en el que el proveedor de servicios de información aeronáutica entregue los datos aeronáuticos o la información aeronáutica al sistema del usuario siguiente previsto.
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