Art. 6

Participación de auditores nacionales en las inspecciones de la Comisión

En vigor desde 26 ene 2010
Artículo 6 Participación de auditores nacionales en las inspecciones de la Comisión 1.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión auditores nacionales capaces de participar en las inspecciones que esta efectúe, así como en las correspondientes fases de preparación e información. 2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos de entre uno y cinco auditores nacionales que podrán ser convocados para participar en las inspecciones de la Comisión. 3.   Una vez al año, se comunicará al Comité una lista de todos los auditores nacionales designados por los Estados miembros y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 5. 4.   Los auditores nacionales no participarán en las inspecciones que la Comisión efectúe en el Estado miembro en que estén empleados. 5.   Las convocatorias para que los auditores nacionales participen en inspecciones de la Comisión deberán ser enviadas a las autoridades competentes con tiempo suficiente, en general como mínimo dos meses antes de que se vaya a realizar la inspección. 6.   La Comisión se hará cargo de los gastos derivados de la participación de los auditores nacionales en las actividades de inspección de la Comisión, con arreglo a la normativa comunitaria.
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