Art. 5
Límites de capturas y asignación
En vigor desde 14 ene 2010
Artículo 5
Límites de capturas y asignación
1. En el anexo I se establecen los límites de capturas para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
2. Los buques de la UE quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 12 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 y sus disposiciones de aplicación.
3. La Comisión fijará los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.
4. La Comisión fijará los límites de capturas del capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión en un 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC.
5. Los límites de capturas de la población de faneca noruega en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV y de la población de espadín en las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa y IV podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, habida cuenta de la información científica recogida durante el primer semestre de 2010.
6. Como consecuencia de una revisión de la población de faneca noruega de conformidad con el apartado 5, los límites de capturas de las poblaciones de merlán en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV y de las poblaciones de eglefino en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, III y IV, podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales en la pesca de la faneca noruega.
7. La Comisión podrá fijar los límites de capturas de la población de anchoa en la zona CIEM VIII de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, habida cuenta de la información científica recogida durante el primer semestre de 2010.
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