Art. 3
En vigor desde 22 dic 2009
Artículo 3
Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica respecto de un producto mencionado en el presente Reglamento, cuyo volumen de contingente se exprese en una unidad de medida distinta del peso en toneladas o en kilogramos y del valor, en caso de que para dicho producto la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo no haya dispuesto ninguna unidad suplementaria, deberá hacerse constar la cantidad exacta del producto importado en la casilla 41 («Unidades suplementarias») de la declaración, utilizando la unidad de medida del volumen contingentario para ese producto como se establece en el anexo del presente Reglamento.
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