Art. 1

En vigor desde 18 dic 2009
Artículo 1 Los Estados miembros podrán no aplicar las normas básicas comunes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación local de riesgos en los aeropuertos o en sus zonas demarcadas en que el tránsito se limite a una o varias de las categorías siguientes: 1) aeronaves con un peso máximo de despegue inferior a 15 000 kilogramos; 2) helicópteros; 3) vuelos de las fuerzas de seguridad; 4) vuelos para la extinción de incendios; 5) vuelos para servicios médicos o servicios de búsqueda y salvamento; 6) vuelos de investigación y desarrollo; 7) vuelos para trabajos aéreos; 8) vuelos de ayuda humanitaria; 9) vuelos operados por compañías aéreas, constructores de aeronaves o empresas de mantenimiento, que no transporten pasajeros y equipaje, ni carga y correo; 10) vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos para el transporte de personal propio y pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de las actividades de una empresa.
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