Art. 1
En vigor desde 18 dic 2009
Artículo 1
Los Estados miembros podrán no aplicar las normas básicas comunes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008 y adoptar medidas de seguridad alternativas que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una evaluación local de riesgos en los aeropuertos o en sus zonas demarcadas en que el tránsito se limite a una o varias de las categorías siguientes:
1)
aeronaves con un peso máximo de despegue inferior a 15 000 kilogramos;
2)
helicópteros;
3)
vuelos de las fuerzas de seguridad;
4)
vuelos para la extinción de incendios;
5)
vuelos para servicios médicos o servicios de búsqueda y salvamento;
6)
vuelos de investigación y desarrollo;
7)
vuelos para trabajos aéreos;
8)
vuelos de ayuda humanitaria;
9)
vuelos operados por compañías aéreas, constructores de aeronaves o empresas de mantenimiento, que no transporten pasajeros y equipaje, ni carga y correo;
10)
vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45 500 kilogramos para el transporte de personal propio y pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de las actividades de una empresa.
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