Art. 7

Admisibilidad de los productos

En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 7 Admisibilidad de los productos 1.   Para poder acogerse a la intervención pública, los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y ser de calidad sana, cabal y comercial. En particular, deberán cumplir los siguientes requisitos del presente Reglamento: — cereales: anexo I, partes I, II y III, — arroz: anexo II, partes I y III, — carne de vacuno: anexo III, partes I, III, V y VI, — mantequilla: artículo 28 y anexo IV, partes I y IV, — leche desnatada en polvo: artículo 28 y anexo V, partes I, IV y V. 2.   Para determinar la admisibilidad de los productos, se efectuarán pruebas con arreglo a los métodos fijados en: — el anexo I, partes IV a VIII y parte XII, en el caso de los cereales, — el anexo II, parte VI, en el caso del arroz, — el anexo III, parte III, en el caso de la carne de vacuno, — el anexo IV, parte IV, en el caso de la mantequilla, — el anexo V, parte IV, en el caso de la leche desnatada en polvo.
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