Art. 7
Admisibilidad de los productos
En vigor desde 11 dic 2009
Artículo 7
Admisibilidad de los productos
1. Para poder acogerse a la intervención pública, los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1234/2007 y ser de calidad sana, cabal y comercial.
En particular, deberán cumplir los siguientes requisitos del presente Reglamento:
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cereales: anexo I, partes I, II y III,
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arroz: anexo II, partes I y III,
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carne de vacuno: anexo III, partes I, III, V y VI,
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mantequilla: artículo 28 y anexo IV, partes I y IV,
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leche desnatada en polvo: artículo 28 y anexo V, partes I, IV y V.
2. Para determinar la admisibilidad de los productos, se efectuarán pruebas con arreglo a los métodos fijados en:
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el anexo I, partes IV a VIII y parte XII, en el caso de los cereales,
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el anexo II, parte VI, en el caso del arroz,
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el anexo III, parte III, en el caso de la carne de vacuno,
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el anexo IV, parte IV, en el caso de la mantequilla,
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el anexo V, parte IV, en el caso de la leche desnatada en polvo.
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