Art. 7

Identificación y registro de los derechos de pago

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 7 Identificación y registro de los derechos de pago 1.   El sistema de identificación y registro de los derechos de pago previsto en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 73/2009 será un registro electrónico de ámbito nacional y garantizará, en particular con respecto a los controles cruzados contemplados en el artículo 28 del presente Reglamento, una trazabilidad real de los derechos de pago, fundamentalmente con respecto a los siguientes elementos: a) el titular; b) el valor; c) la fecha de constitución; d) la fecha de la última activación de los derechos; e) el origen: asignación (derecho inicial o reserva nacional), compra, arrendamiento, herencia; f) el tipo de derecho, especialmente los derechos especiales previstos en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009 y los derechos asignados en virtud del artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009; g) en su caso, las restricciones regionales. 2.   Los Estados miembros que cuenten con más de un organismo pagador podrán decidir que cada uno de ellos lleve un registro electrónico. En este caso, el Estado miembro velará por que los diferentes registros sean compatibles entre sí.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1122:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil